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Policía Judicial

Noelia192 de Diciembre de 2012

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CAPÍTULO II

LA POLICÍA JUDICIAL

Policía judicial: Se denomina Policía judicial a aquella que presta servicios al poder judicial y al ministerio público, para la investigación de delitos y ejecución de sentencias. También suele practicar notificaciones y otras actuaciones que estos les encomienden

ARTÍCULO 67.C.P.P Función

Comentario: Se prevé el carácter auxiliar que tiene la policía judicial con respecto al MP y la dirección de éste sobre la actividad investigativa de la policía. González nos indica que: “los fiscales deben orientar jurídicamente la labor policial. Tanto ellos como los policías son los que con mayor cuidado y escrúpulo deben respetar las garantías procesales y los derechos fundamentales del imputado, ya que el irrespeto de aquellas normas traen como consecuencia la inutilización de evidencias que de otra manera pudieron servir para acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. La Sala tercera enfatizó el carácter subordinado que tiene la Policía Judicial con respecto al MP. El fiscal General de la República manifestó: ”La única injerencia del MP con la policía es controlar la legalidad de ese -cómo se consigue la prueba-, para que no se violen garantías constitucionales ni la legalidad y hemos funcionado a la maravilla. La función de la policía judicial es de investigación de hechos delictivos ya cometidos, no propiamente de prevenir hechos delictivos que todavía no se han empezado a ejecutar. Para la actuación de la policía judicial se requiere que haya un indicio de que se haya cometido un hecho delictivo. Las funciones de la Policía Judicial son con respecto a los delitos, pero no en lo atinente a las contravenciones.

ARTÍCULO 68.C.P.P Dirección

Comentario: De conformidad con este artículo el MP dirigirá la policía cuando esta deba prestar auxilio en las labores de investigación. Los funcionarios y los agentes de la policía judicial deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público. El Fiscal General podrá designar directamente a los oficiales de la policía judicial que deberán auxiliarlo en una investigación específica en casos excepcionales.

ARTÍCULO 69. C.P.P Formalidades

Comentario: En virtud de este artículo los funcionarios y agentes de policía deberán respetar las formalidades previstas para la investigación, y subordinarán sus actos a las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público.

TÍTULO III

LA VÍCTIMA

Víctima: La declaración de la ONU indica que se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluso lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente de los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

CAPÍTULO I

DERECHOS DE LA VÍCTIMA

ARTÍCULO 70. C.P.P Víctima

Comentario: La Sala Constitucional dijo: “En cuanto a los derechos de la víctima no debe olvidarse que ellos constituyen uno de los nortes de la reforma del proceso penal. La víctima tiene derechos independientemente de que se haya constituido en actor civil o en querellante. La víctima tiene derecho a constituirse en querellante en delitos de acción pública. La declaración de la ONU indica que se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluso lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente de los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Se incluye además en su caso a los familiares, personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La doctrina española ha utilizado con frecuencia el término sujeto pasivo del delito, entendiendo por éste el titular del bien jurídico protegido.

En el caso costarricense el término que se ha generalizado en la practica es el de ofendido. Se trata de un término que etimológicamente hace referencia a aquel que sufrió la ofensa. Afinidad es el parentesco que se tiene entre el (la) esposo (a) y los parientes consanguíneos de su cónyugue. Al mencionarse el carácter registral “ se está haciendo referencia aparentemente a que deben estar inscritas en el registro respectivo, lo que excluye las asociaciones de hecho. El código utiliza el término intereses difusos o colectivos que se refiere a la acción civil por daño social. Son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada uno de ellos, de una misma prerrogativa.

ARTÍCULO 71.C.P.P Derechos de la víctima

Comentario: Se trata de derechos que se tienen por la víctima por el mero hecho de serlo, o requiriéndose que se haya constituido como querellante. Por ello mismo se trata también de derechos que tiene la víctima cuando se haya constituido efectivamente como querellante. La ONU ha indicado que “Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o testimonio prestado. El trato digno a la víctima es derivado del principio de dignidad de la persona humana. La persona que sea víctima tiene derecho a ser informado con claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso. La persona que sea víctima tiene derecho a ser protegida frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación. Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal.

Un listado de los derechos y deberes de la víctima se dan en este artículo y regulan además derechos y deberes que tiene en particular la víctima o testigo protegido, en lo atinente al derecho a la información las víctimas tienen derecho a recibir información sobre los derechos que les asisten, en un idioma que comprendan y en forma accesible a su edad y madurez. El señalamiento de un domicilio en el que pueda ser localizada la víctima tiene gran importancia ya que se le conceden en el código Procesal diversos derechos, muchos de los cuales se pueden ejercer en la medida en que la víctima tenga un domicilio conocido en el cual pueda ser localizada. Se aclara que la comunicación a la víctima constituye un acto informal y se puede realizar por cualquier medio. Debe señalársele a la víctima en que consiste el examen al que se le someterá y los riesgos que podría tener el mismo. La persona de confianza designada por la víctima puede ser su abogado, pero puede designar cualquier otra persona, por ejemplo a una persona que sea familiar suya. La presencia de una persona de confianza puede tener importancia en especial en los casos de exámenes médicos o psicológicos.

CAPÍTULO II

EL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

Querellante: La figura del querellante, a diferencia de la del actor civil, representa “la participación de la víctima en la persecución penal pública”. El querellante, por limitadas que sean sus atribuciones, participa en el procedimiento con el objeto de influir en la decisión sobre el hecho punible imputado y sobre la solución prevista en el derecho penal de fondo.

Querellante privado es el querellante exclusivo y excluyente en los delitos de acción penal privada, máxima manifestación de la privatización de la persecución penal,. En estos casos, el interés privado prevalece por sobre el interés público en la persecución penal, lo que permite que la autonomía de la voluntad y el poder de decisión del ofendido jueguen un papel relevante en el inicio, desarrollo y desenlace del procedimiento.

ARTÍCULO 72.C.P.P Querellante en delitos de acción privada

Comentario: La persona física debe ser mayor de dieciocho años. La persona colectiva debe tener la personería inscrita. Se trata de la misma capacidad exigida para actuar en el proceso civil, o sea la capacidad de actuar o de obrar. Ofendido es el titular del bien jurídico tutelado. La promoción de la acción penal en estos casos se realiza a través de la querella. Se deduce que en el momento oportuno para formular la acción civil es al presentar la querella. Cuando el querellante ejerce la acción civil no hay posibilidad de que antes del debate los demandados se opongan a la intervención del actor civil.

ARTÍCULO 73.C.P.P Representación

Comentario:

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