ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Practica

JabreuTesis16 de Abril de 2015

745 Palabras (3 Páginas)274 Visitas

Página 1 de 3

3. De la interdicción

Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez.

Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto del otro.

Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.

Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.

Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba.

Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida.

Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto.

Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.

Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide de la persona y bienes del demandado.

Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes.

Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de su consultor, nombrado en la misma sentencia.

Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona cuya interdicción se solicita.

Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial.

Art. 502.- La interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posterioridad por el sujeto a la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.

Art. 503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquellos.

Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la demanda resulte

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (5 Kb)
Leer 2 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com