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Procedimiento Penal Ordinario

santiagocjp2 de Noviembre de 2014

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LAS EXCEPCIONES.

CONCEPTO

En el proceso civil

La excepción es un instituto procesal al cual la doctrina le ha destinado mucho tiempo y se ha escrito bastante, y no obstante ello, no hay consenso sobre su naturaleza jurídica y sobre su clasificación. Todas las posiciones que los procesalistas adoptaron sobre este instituto son objetables y como decía un profesor, hay criterios para todos los gustos.

Asimismo la legislación peruana concibe a las excepciones: “como mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles”, “como medios de defensa que cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del proceso”, y “como un instituto que puede dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia”.

En el proceso penal

Las excepciones constituyen uno de los medios de defensa más importantes con que cuenta el procesado, todo ello con el propósito de pretender poner fin a la instrucción o causa abierta contra él o para regularizar su tramitación.

El fundamento de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que impiden la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de entrar a considerar el fondo del asunto, para evitar así su rectificación o archivamiento posterior.

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las denominadas Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento.

Sobre este artículo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 401 del 11/11/2003 nos preceptúa que:

"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación."

La Primera de las Execepciones es La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del COPP;

Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los efectos de la celeridad procesal.

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.

La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto de la prejudicialidad civil.

La Segunda de las Excepciones es alegar la falta de Jurisdicción;

La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto de la remisión de la causa al tribunal que corresponda su conocimiento. En concordancia con los artículos 55 y 56 del COPP.

Siendo la Jurisdicción Penal, ordinaria o especial, corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante la Sala Político-Administrativa.

La Tercera Excepción es la Incompetencia del Tribunal;

La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto de la remisión de la causa al tribunal que resulte competente y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad. En concordancia con el artículo 58 y siguientes del COPP.

La Cuarta Excepción es indicar que la Acción fue promovida ilegalmente. Pero, sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La Cosa Juzgada;

La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa. En concordancia con el artículo 21 del COPP.

El artículo 21 del COPP nos establece la COSA JUZGADA, lo que indica que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

La cosa juzgada, no es más que un efecto que surge y nace de la sentencia en la cual se han agotado todos los recursos, y que transforma una relación jurídica de carácter material substancial en una relación jurídica de carácter procesal, cuyos efectos son erga omnes, por ser una relación emanada de la certeza que da el Estado. Esta tiene que versar sobre una triple identidad: las mismas partes y que éstas vengan al mismo juicio con el mismo carácter del anterior, no se puede equiparar que una nueva Acusación esté fundada sobre la misma causa, entonces se trata de otro proceso. Causa es el hecho que da origen a algo. Causa de es el hecho que llevó al acusador a acusar, a reclamar su derecho mediante pruebas. La cosa juzgada implica la coexistencia de los mismos sujetos, objetos y hechos.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 141 del 18/02/2000:

"La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.". "En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8º, que hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. "Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7º, cuando ordena que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente"."

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

Consagra el artículo 20: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ de fecha 28/02/2002, expediente 01-0843:

"...la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho.

Ratifica lo anterior el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas." (Resaltado de la Sala).

Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con

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