PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL PROCESO PENAL
perezmariaisabel27 de Marzo de 2014
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PROCESO PENAL.FUENTE.-PRINCIPIOS.-SUJETO DEL PROCESO PENAL.-LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL.-DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.-RECURSOS EN EL PROCESO PENAL.-
PROCESO PENAL.
Proceso penal es el procedimiento de carácter jurídico que se lleva a cabo para que un órgano estatal aplique una ley de tipo penal en un caso específico. Las acciones que se desarrollan en el marco de estos procesos están orientadas a la investigación, la identificación y el eventual castigo de aquellas conductas que están tipificadas como delitos por el código penal.
Lo habitual es que un proceso penal se inicie con una instrucción preparatoria que consiste en la etapa investigativa. En esta parte del proceso, se recogen las pruebas que sustentarán la acusación contra una persona.
Una vez completada esta etapa, llega el momento del juicio. El proceso penal, en esta instancia, consiste en el análisis y la valoración de las pruebas que fueron recopiladas durante la instrucción. A partir de este análisis, el juez a cargo de la causa penal emitirá el fallo correspondiente y establecerá la pena que le corresponde al autor del delito, en caso que esta autoría haya quedado demostrada.
Finalmente, el proceso penal se completa con la ejecución de la pena, es decir, con el cumplimiento efectivo del castigo que ha determinado el juez o el tribunal de acuerdo a lo tipificado por la ley.
Un ejemplo de proceso penal es aquel procedimiento que se inicia a partir de un asesinato, con la investigación que puede derivar en la detención del sospechoso, el juicio que se realiza para confirmar su responsabilidad en el hecho y el castigo que se le aplica si se encuentra que la persona es culpable.
FUENTES
Primordial : La LEY. Es fuente inmediata y suprema. La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las Leyes Nacionales, el Código Procesal Penal, las normas rectoras.
Otras:
- Doctrina. Fuente secundaria y no obligatoria. Puede dar luz.
- Jurisprudencia. Fuente mediata. El juez no puede negarse a falla por el silencio de la ley. Existen en esto una finalidad teleológica, existe un espíritu de la ley. Esto se da con los fallos plenarios. El Congreso toma en cuenta siempre este tipo de jurisprudencia al momento de modificar o dictar una ley penal o cuando se modifica el Código Procesal Penal.
- Costumbre. Se da en algunos países, especialmente en los que se encuentran bajo el sistema del common law.
Garantías procesales
Constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para el ejercicio del pode penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, tiránico, dentro de la sociedad. Estas garantías procesales que han significado mucho en la historia política de occidente, son hoy completa y sistemáticamente dejadas de lado en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos.
PRINCIPIOS
1.- Principio dispositivo. Es de carácter liberal y presupone el primado de los intereses individuales frente al Estado, tiene como carácter corolario la posibilidad de las partes de disponer de las actuaciones cuando lo estimen pertinente, conviniendo, allanando, transigiendo, desistiendo expresamente del proceso. En Venezuela, dicha disponibilidad sólo está limitada en ciertas materias consideradas de orden público como asuntos vinculadas a la materia civil, se aplica igualmente al proceso penal en lo atinente a la persecución de delitos de acción privada y, en forma limitada, allí donde impera el sistema acusatorio, en sus versiones más puras, es decir, en los países anglosajones, germánicos y escandinavos, donde el proceso no se inicia sino a instancia del fiscal.
2.- Principio de impulso a instancia de parte. Es propio de los procedimientos de interés privado e implica que a cada parte le corresponde evacuar la carga procesal que le corresponda sin necesidad de requerimiento de tribunal y solicitarle al mismo se realicen los actos subsiguientes que sean procedentes.
3.- Principio de oralidad. Es la forma más antigua de manifestación de los actos procesales, pues surgió cuando el Derecho exclusivamente oral y la escritura inexistente. Los procesos penales basados en el sistema acusatorio, sobre todo los llamados modelos de oralidad plena, están denominados por el principio de oralidad, que implica que las diligencias del proceso se realicen y, lo que es más importante, que se valoren oralmente, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos. Pero sin lugar a dudas, como su nombre lo indica, es el juicio oral el que está signado por el predominio total de la oralidad.
4.- Principio de inmediación. Consiste en la recepción y valoración directa por el juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los casos que deben decidir el caso tiene que, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones.
5.- Principio de contradicción e igualdad de las partes. Supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden ser alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos de la contraparte. Se encuentra ligado con el principio de igualdad de las partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades. Por tanto, las situaciones donde se excluya la contradicción o limite la igualdad de las partes deben estar expresamente establecidas por el legislador. En el sistema acusatorio rige con toda su intensidad y como condictio sine qua non el carácter contradictorio de la actuación de las partes.
6.- Principio de preclusión. Supone la división del proceso en etapas, tal manera que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura. En el sistema acusatorio la preclusión es casi absoluta, lo que se traduce que el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, es decir, la sentencia firme. Couture define la preclusión como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. De allí, que los sistemas acusatorios suelen prever, contra las resoluciones interlocutorias, un sistema de protestas preparatorias del recurso que en su día proceda contra la definitiva, en el entendido de que el no haber formulado protesta contra una determinada decisión del tribunal, en cualquier fase o grado del proceso, impedirá examinar ese punto concreto en el recurso (Art. 460, párrafo segundo, COPP).
7. Principio de concentración. Supone que los actos procesales deban realizarse con la mayor aproximación en el tiempo posible, e incluso en un mismo día, mediante un acto complejo; dicho principio propende de manera decisiva a la celeridad procesal, ya que el acercamiento de los actos procesales acorta los lapsos y hace más expedito el juzgamiento.
8. Principio de publicidad. Implica: por una parte, que las partes de un proceso tengan asegurado el conocimiento de todas las actuaciones y, fundamentalmente, de aquellas que le perjudican, a fin de que pueda ejercer los medios de defensa adecuados, y por otra parte, implica el acceso del público en general a contemplar los actos procesales. El sistema acusatorio de juzgar y su correlato necesario, el juicio oral, representa la máxima concreción del principio de publicidad de los debates procesales.
Tenemos como concepto el debido proceso penal que es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.
Posteriormente, La Constitución de 1999 consagra asimismo una serie de principios generales relativos a los Derechos Humanos que constituyen un marco sumamente amplio para desarrollar una Teoría del Delito Garantista que asegure el máximo respeto a la persona humana y a su dignidad.
Los sujetos procesales del proceso penal
Sujeto Procesal es toda persona que tiene una relación con el proceso. Son Sujetos Procesales los siguientes: El imputado, el Abogado defensor, Ministerio Público, Querellante, Abogado Director, El Agraviado, El Juez, Auxiliares del Tribunal, Actor Civil, Tercero Civilmente Demandado, Peritos, Testigos, Traductores e Intérpretes, Consultores Técnicos.
EL IMPUTADO: Es toda persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuoso. El código Procesal Penal Guatemalteco lo expone en el artículo 70.
ABOGADO DEFENSOR: Su función es patrocinar, amparar los derechos del imputado, defenderlo de los hechos que se le señalan. El imputado según el artículo 92 del código procesal penal guatemalteco, tiene el derecho de elegir un abogado defensor de su confianza, si no lo hiciere, el tribunal lo designará de oficio. Solo los abogados colegiados activos pueden ser defensores. El derecho de defensa se encuentra regulado en el artículo 12 de la Constitución
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