Quimica.
kexiroTesis15 de Noviembre de 2013
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MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y DESARROLLO RURAL
DECRETO NÚMERO 930 DE 2002
(MAYO 10 DE 2002)
“Por el cual se reglamenta la Ley 623 de 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y en la Ley 623 de 2000
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Programa para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica.
Establecer un programa de concertación y cogestión entre los sectores públicos y
privados para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica que se adelantará en todo el
territorio nacional bajo la Coordinación de la Subgerencia de Protección y Regulación
Pecuaria del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Decreto 1840 de 1994 y demás normas que regulen la
materia.
ARTICULO SEGUNDO.- Fases del Programa. Establecer dentro del programa dos
fases así: Fase I. Realizar la vacunación masiva de porcinos contra la Peste Porcina
Clásica en todo el territorio nacional la cual tendrá una duración de tres años; Fase II,
suspender la vacunación y adelantar acciones de vigilancia epidemiológica.
ARTICULO TERCERO.- Concertación y Cogestión. Con fundamento en los principios
de concertación y cogestión establecidos en el artículo segundo de la Ley 623 de 2000,
las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación
de la Peste Porcina Clásica se adoptarán bajo la asesoría y consultando el concepto
de los siguientes funcionarios y personas que forman parte del sector público y del
sector privado:
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el Viceministro de Agricultura y
Desarrollo Rural.
b) El Gerente General del ICA
c) El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores
A.C.P.
d) El Gerente de la Asociación Colombiana de Porcicultores A.C.P.
e) Un productor representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la
Porcicultura.
PARÁGRAFO.- Serán invitados a las reuniones de concertación y cogestión cuando se
traten temas de su competencia entre otros, el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento Nacional de Planeación, representantes de los laboratorios productores
de vacuna para la prevención de la enfermedad, un representante de la Asociación de
Médicos Veterinarios y Zootecnistas, ACOVEZ, un representante de la CORPES.
ARTICULO CUARTO.- Decisiones sobre el Programa. Las decisiones sobre la
operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica,
se adoptarán teniendo en cuenta los procesos de revisión, evaluación, seguimiento o
ajuste del mismo, de acuerdo al presupuesto del Proyecto.
ARTICULO QUINTO.- Actas. Las determinaciones sobre la operación y
funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica se
consignarán en actas firmadas por quienes asistan a la reunión de concertación y
cogestión en la que se adopten.
ARTICULO SEXTO.- Requisitos para participar en el Programa. Las organizaciones de
porcicultores y otras del sector para participar en el programa nacional de erradicación
deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas
b) Tener un área geográfica definida para la realización de su trabajo
c) Participar en las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.
ARTICULO SÉPTIMO.- Los aspectos sanitarios de la Peste Porcina Clásica se
estudiarán y determinarán por los siguientes funcionarios del sector público y miembros
del sector privado:
• El Director de Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
• El Director Técnico de la Asociación Colombiana de Porcicultores- Fondo Nacional
de la Porcicultora.
• El Coordinador del Grupo Control y Erradicación de Riesgos Zoosanitarios del ICA
o quien haga sus veces.
• El Coordinador Nacional del Proyecto del ICA
• Un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas
ACOVEZ.
ARTICULO OCTAVO.- De la vacunación. Es obligatorio vacunar todos los porcinos
contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional, para ello se debe seguir el
siguiente esquema:
- Los lechones recibirán la primera vacunación entre los 45-60 días.
- Las cerdas de reemplazo se revacunarán a los 4-5 meses de edad.
- Las cerdas de cría se vacunarán semestralmente después de los 90 días de
gestación o en la primera semana de lactancia.
- Los reproductores se vacunarán semestralmente. ARTÍCULO NOVENO.- Del tipo de vacuna. Solo se permitirá el uso de vacunas a
base de virus vivo modificado de PPC con cepa china, producido en cultivos celulares.
La vacuna además, debe poseer las siguientes características:
a) No mostrar patogenecidad para los cerdos, sin excluir edad o estado
reproductivo;
b) Conferir una inmunidad sólida;
c) Que produzca inmunidad a partir de 3-5 días después de la vacunación;
d) Que la inmunidad conferida no sea menor de 6 meses.
e) Que no provoque leucopenia;
f) Que no ocasione viremias elevadas.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Todos los lotes de la vacuna contra Peste Porcina Clásica
que se comercialicen en Colombia deben someterse a las pruebas de control de
calidad y contar con la aprobación del ICA para su comercialización.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La comercialización de la vacuna estará a cargo de la
Asociación Colombiana de Porcicultores- Fondo Nacional de la Porcicultura y se
realizará a través de distribuidores autorizados que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Deberán disponer de un adecuado equipo de refrigeración que garantice la
conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 5 grados centígrados.
b) Deberán contar con una planta eléctrica auxiliar
c) Deberán garantizar el manejo adecuado de la vacuna hasta su venta y en lo
posible propender por la buena conservación de la misma hasta su aplicación.
d) Deberán garantizar la disponibilidad del biológico en forma permanente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- La vacunación será realizada por Médicos Veterinarios,
Zootecnistas, técnicos agropecuarios, vacunadores autorizados o autoridades
sanitarias, quienes serán los responsables del correcto manejo, de la conservación,
manipulación y aplicación del biológico, dejando constancia del acto vacunal en los
registros del predio o del productor, mediante la utilización de un sistema de
identificación de los porcinos vacunados.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se considerará vacunado contra la Peste Porcina
Clásica todo cerdo que haya sido inoculado con un biológico de las características
mencionadas en el artículo noveno del presente Decreto y con una antelación no
mayor de 6 meses y no menor de 45 días, en el caso de su primera vacunación.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Registro Único de Vacunación. Para que la
vacunación sea reconocida oficialmente, el porcicultor, el asistente técnico o el médico
veterinario responsable de la misma o la autoridad sanitaria correspondiente, deberán
presentar ante la oficina del ICA de su jurisdicción o ante la entidad que el ICA
delegue, el REGISTRO UNICO DE VACUNACION en el que conste la identificación de
los animales vacunados para su respectivo registro. ARTICULO DÉCIMO TERCERO.- Expedición de la Guía sanitaria de movilización:
Todo porcino que cuente con más de 60 días de edad, para poder transitar dentro del
territorio nacional, debe tener la identificación de la vacunación y estar acompañado de
la Guía Sanitaria de Movilización expedida por el ICA o la entidad delegada por el
Instituto para tal fin.
PARÁGRAFO PRIMERO.- La Guía Sanitaria de Movilización tendrá vigencia durante el
transporte de los porcinos desde su lugar de origen hasta su destino, máximo por
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