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Relacion Juridico Administrativa

antonietacardozo14 de Mayo de 2013

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Relación Jurídica Administrativa

Relación Jurídica:

1- Concepto:

La relación jurídica debemos entenderla como la vinculación que se establece entre sujetos que se encuentran en una relación social regulada por el Derecho. Y que además no todas las relaciones sociales son objeto de regulación jurídica, sin embargo de algún modo el Derecho modula el desenvolvimiento de los individuos y las personas jurídicas. Esa referencia a los “sujetos” aludir tanto a la Administración como al administrado, ya que hablamos de relaciones jurídicas administrativas.

Relación Jurídico- Administrativo. Vemos entonces que en la relación de derechos y obligaciones, uno de los sujetos es la Administración Pública, se le denomina jurídico-administrativa. Pero tendrá tal carácter cuando esos derechos y obligaciones estén regulados bajo un régimen de derecho administrativo, puesto que si aquellas surgen por el sometimiento de la administración a normas de derecho privado, la relación que se produzca tendrá dicha naturaleza.

La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Art. 259 expresa “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…..”.

2. Estructura, Sujetos, Objeto, Contenido.

La estructura comprende:

A.- Sujetos: los individuos que se relacionan, ya sean personas naturales o jurídicas. Se determinan dos posiciones:

1 - De poder, en la que se otorgan unos derechos al sujeto activo que le legitiman para reclamar una conducta determinada a favor del cumplimiento de sus derechos, ya sean por medio de:

- Derechos subjetivos: facultades sobre la exigencia de ciertas conductas o sobre una cosa en beneficio particular. sus hijos menores de edad actúe en interés de la parte sometida.

- Derechos potestativos: por voluntad unilateral la relación se puede ver alterada, modificada o destruida (celebrar/anular un contrato, modificar…)

- - Representante: actúa por cuenta y en nombre de otras personas.

2- De deber, la obligación o subordinación por el cumplimiento de los derechos del sujeto activo.

-

B- Objeto: es parte de la realidad social limitada por la relación, concretada en los intereses y bienes, ya especificados en una clasificación anterior.

C- Contenido: conjuntos de derechos y deberes que se reparten entre los sujetos activos y pasivos.

Sujetos:

Por régimen jurídico administrativo vamos a entender que es aquella relación que se entabla entre el sujeto deudor (la Administración Pública centralizada o descentralizada) y el sujeto acreedor (el particular o administrado) en miras a la consecución del bien común regido por la justicia distributiva.

3- Derecho Subjetivo: Público y Privado.

Derecho Subjetivo: nace de una norma jurídica que puede ser una Ley o un contrato, través de un acuerdo de voluntades, para que pueda hacerse efectivo. La cara contrapuesta de un derecho subjetivo es una Obligación. Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer).

Derecho Subjetivo Público:

Conjunto de facultades que se hacen valer frente al Estado y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo,

Principales derechos subjetivos públicos:

a. Del Estado frente a los particulares. Constituyen las "cargas públicas" que deben prestar las personas sometidas al Estado, bien sean patrimoniales (impuestos, contribuciones) o de otra índole (obligación de integrar las mesas electorales, etc.);

b. De los particulares frente al Estado. Sabemos que en virtud de la justicia orgánica particular distributiva, las personas privadas tienen derechos subjetivos frente al Estado.

Derecho Subjetivo Privado: Son facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con el Estado, cuando éste no actúa en su carácter de ente soberano. Dentro de los derechos subjetivos privados se encuentran tanto los personales como los reales y así, es Derecho subjetivo privado personal el de crédito, en el que el obligado es un deudor particular y el derecho subjetivo privado real el de propiedad en el que el obligado es todo mundo quien tiene el deber universal de respeto.

4- Interés Legítimo: El interés legitimo, a diferencia del jurídico, no exige la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco cualquier persona está legitimada para promover el juicio contencioso administrativo con el fin de exigir que se cumplan las normas administrativas, ya que no se trata de generar derechos a la población en general, dado que entenderlo de esa forma, la acción administrativa se convertiría en una especie de acción popular de libre ejercicio para el particular. En http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/06474-071205-2005-5408.htm

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reguló en términos similares la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares en el aparte 8 del artículo 21, el cual es del tenor siguiente:

“8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.”

Del texto de la norma transcrita, se observa que la nueva ley mantuvo incólume la exigencia de un interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos de efectos particulares, de lo cual se colige la vigencia del criterio sostenido anteriormente por esta Sala, conforme al cual pueden recurrir de este tipo de actos los destinatarios del mismo y también aquellas personas que se encuentran en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo que se trate, y que, por ende, sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que posiblemente existan en el mismo.

5- Responsabilidad Administrativa:

El Diccionario Jurídico del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres dice en términos generales que responsabilidad es: "Obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado.". En Derecho Administrativo, el mismo diccionario indica que en lo que respecta al Estado "como persona de Derecho Público, sólo es posible hablar de responsabilidad civil", es decir, que tiene la obligación de resarcir el daño ocasionado por sí mismo o por terceros de quienes responde.

Se llama responsabilidad administrativa a aquella responsabilidad que surge de la comisión de una contravención administrativa propia de quien ejerce cargos directivos en una organización pública o privada.

Existe la responsabilidad administrativa por todo perjuicio o daño causado a terceros por la acción u omisión de un acto administrativo. En definitiva, el concepto de Responsabilidad en Derecho Administrativo es que el Estado a través de sus dignatarios, autoridades, funcionarios o servidores públicos y terceros, se haga cargo de los efectos jurídicos que emanaron de sus actos u omisiones culposas o intencionales.

Los cuales presentan su basamento legal en:

• Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

• Ley Orgánica del Poder Ciudadano. (Gaceta Oficial N° 37.310 del 25-10-01)

• Ley Orgánica de la Administración Pública. (Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinaria del 31-07-08)

• Ley Contra la Corrupción. (Gaceta Oficial N° 5.637 Ext. del 07-04-03)

5.1- Principios Constitucionales.

El marco constitucional del derecho administrativo está conformado por los siguientes principios:

1- Principio de Legalidad: que se fundamenta en la Constitución que regula de forma expresa., en el artículo 7, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar”. Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

2- La Organización del Estado: la distribución vertical del Poder Público y los que rigen las personas jurídicas estatales.

Este principio encuentra su expresión formal en el artículo 4 de la Constitución que precisa que

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