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Responsabilidad

elprofegari28 de Octubre de 2012

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RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad nace desde el mismo instante en que comienza la ejecución por parte del empresario o comerciante de la elaboración de sus productos o servicios en que se debe velar por la salud y la seguridad del consumidor, siendo éste el fin último de la materia que nos ocupa, y la necesidad que surge por parte del usuario de consumir los bienes que se le ofrecen.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1.- El daño. Daño patrimonial. Daño extrapatrimonial. Daño emergente. Lucro cesante. Daño reflejo.

La verificación del daño, “que proviene del latín “demere” que significa “menguar”, que es entendido como “el detrimento” o menoscabo a un interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico que en un primer momento corresponde al interés jurídico general de “no verse dañado por la conducta de otro sujeto”, tornándose luego en un interés especifico de la víctima”(1), hace que la institución de la responsabilidad civil entendida lato sensu sea posible, tornándose de este modo en conditio sine qua non, hacia el reproche normativo.

Si la Constitución Política del Estado -en adelante C.P.E.- prescribe en su Art. 2º, numeral 1: “Toda persona tiene derecho: […] a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”, la cual concuerda con lo prescrito por el Código Civil –en adelante. C.C.- en su Art. 5º: “El derecho a la […] integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables”, entonces se puede decir que existe fundamento constitucional de reacción contra el daño(2).

Estos intereses jurídicamente protegidos ya sean de naturaleza patrimoniales o extrapatrimoniales si son transgredidos, entonces traen consigo el imperativo ya sea por la transgresión del pacta sum servanda(3) como del alterum non laedere(4) de indemnizar a la parte -pasiva- de la relación sobre la cual haya recaído el daño causado por el agente activo, de modo que el daño en tanto que lesión a un interés jurídicamente protegido(5) puede ser patrimonial o extrapatrimonial(6) ”[…] dependiendo que la consecuencia derivada de la lesión del interés sea cuantificable en dinero o no […] La patrimonialidad del daño […] depende de la posibilidad de valoración económica de las consecuencias de la lesión al interés”(7).

Entonces, “esta manera de entender la bipartición del daño atiende a una concepción de la patrimonialidad acorde a una economía dinámica, en la cual el patrimonio no es más el conjunto de bienes de los que un sujeto es propietario y, en consecuencia, la suma de sus valores, noción que correspondía perfectamente a una economía estática y es conforme a ella […] la llamada teoría de la diferencia, por la cual el daño resarcible es la diferencia entre el valor actual del patrimonio de la víctima, y el valor que tendría de no haberse verificado el hecho lesivo(8). Al pasarse a una economía dinámica, se cambia esta concepción tradicional […] por una más compleja que entiende por patrimonio, a los fines de la tutela resarcitoria, como el conjunto de bienes o utilidades económicas-intereses económicos- que no se agotan con el goce de un derecho real, sino que se considera en este último caso, las derivadas del crédito, de la empresa, etc. […] la apreciación del daño, para los efectos del resarcimiento, no tiene en cuenta la naturaleza del bien afectado pero sí las consecuencias de la lesión-relativas a los intereses afectados propiamente dichos-”(9), por lo tanto, la mención del daño patrimonial no implica que sólo los daños de esta naturaleza sean resarcibles ya que de una lesión patrimonial puede resultar consecuencias no patrimoniales también y viceversa. Por lo que, “[…] el daño no debe identificarse tan sólo con el valor de la prestación no realizada (o, en su caso, el de los defectos presentes en la recibida o el del perjuicio experimentado por la demora). Debe incluir también cualquier otra afectación que la otra parte haya soportado por causa del incumplimiento o del hecho ilícito”(10).

El daño patrimonial puede asumir dos aspectos o categorías que ”[…] no constituyen criterios para la determinación y la apreciación del daño a los fines del resarcimiento; únicamente sirven para identificar los perjuicios como aspectos del daño resarcible”(11); el daño emergente y el lucro cesante, la disminución sufrida o la falta de aumento del patrimonio respectivamente, estas categorías son aplicables cuando se tiene a la transgresión del pacta sum servanda(12) como del alterum non laedere(13), incumplimiento de una obligación que emana del vinculum iuris ya sea especifico o general.

El daño emergente se produce no solo en atención a la disminución sufrida en el patrimonio, “[…] sino también cuando es objeto de un derecho a incorporarse en el patrimonio. […] Así, el valor de la cosa debida y no entregada como consecuencia del incumplimiento de una obligación de dar, configura daño emergente y no lucro cesante, porque el acreedor ya tenía en su patrimonio el derecho a la prestación”(14), haciendo de este modo que la reparación en lo que respecta al daño emergente se ciña al principio de la reparación integral.

El lucro cesante -falta de aumento del patrimonio- ha sido tenido también a la noción de la perdida de chance en tanto daño que se proyecta al futuro. Contraria es la postura que señala, ”este tipo de daño -se refiere al patrimonial- comprende en su seno al daño emergente y al lucro cesante (y, parar algunos, a la denominada pérdida de la chance, que, en realidad, es un supuesto de daño emergente)”(15), asumir esta postura seria admitir que, si con la disminución sufrida en el patrimonio de la víctima como efecto del daño se estaría a una pérdida de una chance, entonces la reparación se atendría al principio de la reparación integral. Por lo tanto, la perdida de una chance cierta siempre es y no probable ante la presencia del daño. Sofista!

Nada más alejado de lo práctico, si el lucro cesante tiende a identificar los perjuicios como aspectos del daño resarcible, esta identificación hace de la certidumbre del daño una exigencia -ya que para el resarcimiento del daño éste debe ser cierto-, descartando así la conjetura o la hipótesis por falta de verosimilitud -no plena certeza de la verificación del resultado quedando en el ámbito de la especulación-, de modo que el daño puede ser presente o futuro, el cual “si bien no es aún un daño efectivo, real, actual, al momento de pronunciarse el fallo, el juez tendrá en cuenta si existe o no la posibilidad efectiva de que se produzca”(16), por lo tanto, la certeza del lucro cesante será siempre relativa, en este sentido “son clásicas las reflexiones de Orgaz: el lucro cesante se considera cierto cuando las ganancias debían lograrse por la victima con suficiente probabilidad, de no haber ocurrido el hecho. No se trata de la mera posibilidad, pero tampoco de la seguridad de obtención de las ganancias; el criterio es intermedio: una probabilidad objetiva, de acuerdo con las circunstancias del caso(17). En la práctica, ello significa que el lucro cesante no puede probarse sino por inferencias lógicas, basadas en el sentido común y la experiencia”(18), por lo tanto, se atiene al recurso de la valoración equitativa(19).

Respecto del daño extrapatrimonial, existe confrontación respecto al contenido, por un lado, “el daño moral es un daño extrapatrimonial que afecta los derechos de las persona o el daño producido en valores que pertenecen más al campo de la efectividad que al de la realidad económica, […] dicho daño lesiona el estado anímico de la persona cuando una sensación de sufrimiento, de dolor físico o sicosomático afecta a los sentimientos, la tranquilidad y la paz espiritual que constituye el soporte necesario para que la persona pueda realizar sus fines […]”(20), así mismo “No obstante aparecer en la norma la denominación de “daño moral” el legislador, siguiendo la tradición francesa, se ha referido al sentido más amplio del término, esto es, equiparándolo al daño no patrimonial, y no restringiéndolo al mero dolor o sufrimiento”(21), por lo tanto, si el daño a la persona es una subespecie del daño moral, entonces no hay lugar para el tratamiento individualizado por lo que considerarse como figura única se debe.

Por otro lado, “partiendo de la concepción de daño a la persona, entendiendo como tal el agravio o la lesión a un derecho, un bien o un interés de la persona en cuanto tal, se considera que el daño moral es una subespecie del anterior, en cuanto se manifestaría como una lesión a uno de los aspectos psíquicos de la misma, de carácter emocional […] con lo cual se ubica en el centro de su análisis a la propia persona, antes que en elementos patrimoniales, siendo base de la clasificación, entonces, tanto la naturaleza del ente afectado como las consecuencias mismas del hecho dañoso”(22), de modo que, si el daño moral es una subespecie del daño a la persona, entonces la autonomía del daño moral no tiene sentido.

Ya en este estado de la discusión respecto a quien es parte del todo y quien no lo es, imperioso decir es:

“El Derecho no es un fin en sí mismo, éste es sólo un medio hacia la consecución de los fines del hombre, quien pertenece al reino de los fines”, al olvidar ésta se suele tratársele como Res. Es esclavo de su hechura.

En vista de que nuestro C.C. respecto al presente teñido está de la concepción francesa y frente a la cual la tarea dada para el juzgador se halla, quien deberá hacer de la hermenéutica y argumentación,

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