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SALUD MENTAL

cuentavenado31 de Marzo de 2014

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Género: Doctrina

Título: La nueva ley 26657 de Salud Mental

Autor: Rivera, Julio C. - Hooft, Irene

Fuente: SJA 25/5/2011

CAPACIDAD - 05) Inhabilitados - a) Generalidades

DERECHOS PERSONALÍSIMOS - 01) Generalidades

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SUMARIO:

I. Introducción.- II. Metodología legislativa.- III. Ámbito de aplicación de la ley 26657.- IV. Directrices generales de la nueva legislación.- V. Reformas al Código Civil.- VI. A modo de conclusiones

I. INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo nos proponemos brindar una primera aproximación al contenido de la ley 26657 de Salud Mental, sancionada el 25/11/2010 y publicada en el BO el 3/12/2010. La novel legislación "tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (art. 1).

La nueva ley 26657 de Salud Mental

La temática abordaba por la norma, ciertamente, reviste suma trascendencia. Por su intermedio se busca regular la situación de un grupo de personas que tienen derecho a una protección especial del ordenamiento jurídico, tutela que abarca no sólo a quienes en razón de su padecimiento mental son reputados interdictos o inhabilitados, sino de todos aquellos que ven afectada su salud mental sufriendo una discapacidad a la cual el sistema jurídico debe dar una respuesta adecuada para el reconocimiento y ejercicio de su dignidad personal (1).

En esta línea se inscribe la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por las Naciones Unidas, que fue ratificada por nuestro país por ley 26378 Ver Texto publicada en el BO el 9/6/2008. Dicha convención, corolario de varios documentos internacionales que la precedieron, ha sido una muestra de la reacción del derecho tratando no sólo de atender a estas personas como titulares de relaciones jurídicas patrimoniales, sino -antes bien- persiguiendo el reconocimiento de su dignidad personal, cuya efectivización requiere la puesta en marcha de medidas concretas que van mucho más allá de los sistemas de representación y asistencia que el mundo jurídico organiza para que puedan actuar. De lo que se trata es de garantizar su privacidad, su honor, su derecho a la salud, asegurando que las personas con discapacidad tengan los mismos derechos que las que no la padecen e igualdad de oportunidades de gozar de tales derechos (2).

II. METODOLOGÍA LEGISLATIVA

El art. 2, ley 26657, reputa parte integrante de la misma los principios de las Naciones Unidades para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su res. 46/119 del 17/12/1991; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14/11/1990, y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9/11/1990, los que -se dice- se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.

Sin duda, una metodología curiosa -por no decir francamente desafortunada-, pues tales declaraciones o principios no son más que eso, carecen por regla general de contenido preceptivo. Por lo demás, su incorporación a la ley misma van a dificultar enormemente su interpretación, sin perjuicio de señalar que al no estar publicados son de dudosa eficacia.

Además, ha de tenerse presente que sí integra el derecho argentino la Convención de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que ya hemos citado, y que, por lo tanto, integra efectivamente el plexo normativo; y, siendo derecho supranacional, es de aplicación prioritaria a la misma ley. Y que el Estado argentino también ha ratificado la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25280).

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 26657

La ley 26657 alcanza a todas las personas afectadas por algún padecimiento a su salud mental y no sólo a quienes, en razón de ello, hayan sido declaradas inhabilitadas o incapaces o estén en condiciones de ser sujeto de tal modo de tutela.

En este entendimiento, el art. 3, ley 26657, que establece como presunción la capacidad, no parece por sí y sin más incompatible con el régimen de incapacidad absoluta de hecho que el Código Civil prevé para ciertos supuestos (arts. 54 y 141, CCiv.). No obstante, tal interpretación se oscurece ni bien se observa que el art. 152 ter incorporado al ordenamiento civil de fondo exige que la declaración de incapacidad contenga la duración de las restricciones y precise las funciones y los actos que se limitan, lo cual resulta difícil de compatibilizar con el régimen de incapacidad absoluta de quienes son declarados judicialmente como "dementes". Si bien habremos de volver sobre tal tópico, vale adelantar que la nueva legislación suscita no pocos interrogantes en torno a si las personas declaradas interdictas quedan incluidas en la categoría de personas incapaces de hecho, absolutos o no (ver infra apart. IV.a).

De otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 1, las previsiones de la ley 26657 comprenden toda persona que se encuentre en el territorio de la República Argentina, ya sea que se trate de nacionales o extranjeros (3).

Por lo demás, su art. 6 dispone que los servicios y efectores de salud, tanto públicos como privados -cualquiera sea su forma jurídica-, deben adecuarse a los principios establecidos por la nueva legislación.

IV. DIRECTRICES GENERALES DE LA NUEVA LEGISLACIÓN

a) Flexibilidad del sistema de incapacidad por razones de salud mental

La tendencia de la legislación contemporánea es preservar, en lo posible, la autodeterminación de las personas con discapacidad. Ello conduce a la sustitución de los regímenes de compartimentos estancos -capaces/incapaces- por otros que administren graduaciones de la incapacidad, de modo que la persona con discapacidad pueda mantener cierto grado de autodeterminación, dependiendo de la menor o mayor gravedad de su estado.

Desde ya hace varios años, la doctrina nacional viene propiciando soluciones flexibles o graduables, en busca de un mayor equilibrio entre las exigencias de la libertad y protección de las personas, modalidad enderezada a garantizar al minorado psíquico toda la libertad posible y otorgándole, a la par, la necesaria protección (4).

En el Derecho argentino, la ratificación mediante ley 26378 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad importó un avance en este sentido e impuso la reforma del régimen legal interno que, al mantener la regulación de la denominada demencia e inhabilitación, no se ajustaba a la legislación supranacional.

Dicha convención reconoce la diversidad de las personas con discapacidad, como también la importancia que para ellas reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones. Asimismo, conforme el art. 12, inc. 4, los Estados parte se obligan a asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, se brinden salvaguardias adecuadas y efectivas que sean proporcionales al grado en que dichas medidas afecten los derechos e intereses de las personas. Esta directiva, como veremos, habrá de servir de marco a lo dispuesto por el art. 152 ter en tanto establece que la sentencia judicial deberá indicar las funciones y los actos que se limitan.

Ahora bien, con la sanción de la ley 26657, el legislador adopta un sistema flexible, con abandono del régimen rígido en materia de incapacidad de hecho hasta el momento vigente. Así, tras sentar la presunción de capacidad de todas las personas (art. 3), su art. 42 incorpora al Código Civil el art. 152 ter. Este último precepto, en lo que aquí nos interesa, prevé que las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán "especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible".

Empero, la fórmula legal empleada genera dificultades interpretativas al momento de determinar su alcance y, en especial, la compatibilidad y la coherencia del nuevo texto legal con las restantes normas del ordenamiento civil que no han sido derogados ni adecuados (5) (ver infra, apart. IV.a).

b) La no discriminación

Entre los numerosos derechos que el art. 7, ley 26657, reconoce a las personas con padecimiento mental, su inc. i refiere el de "no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado". Ello es coincidente con el principio de no discriminación sentado en el art. 3, inc. b, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.

c) Accesibilidad y gratuidad de la atención sanitaria y social

El art. 7, inc. a, consagra el derecho a recibir atención

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