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SENTENCIA CIVIL DE REIVINDICACIÓN

Michelle HaddadTrabajo14 de Agosto de 2018

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REPUBLICA DE COLOMBIA.

RAMA JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL.

Ocaña Norte de Santander, veintiocho (28) de noviembre del dos mil once (2011).

REF: Proceso No. 01 – 1181.

SENTENCIA.

Se procede a dictar el fallo que en derecho corresponda en el proceso de reivindicación iniciado por los señores PEDRO IGNACIO MONTES RODRÍGUEZ y LUIS HERNANDO GRANADOS DÍAS contra el señor JUAN ALONSO PÉREZ RÍOS. 

ANTECEDENTES.

Con fundamento de derecho  en los Artículos 665, 669, 673, 946, 950, 952, 957, 959, 961, 962, 963, 964, 966, 969 y concordantes del Código Civil; 14, 15, 16, 19 a 23, 77, 100, 396 y siguientes, 681 y siguientes, y demás normas concordantes de Código de Procedimiento Civil,  los señores PEDRO IGNACIO MONTES RODRÍGUEZ y LUIS HERNANDO GRANADOS DÍAS presentan acción de reivindicación, por medio de su apoderado judicial JUAN CARLOS MOGOYON OLARTE,  contra el señor JUAN ALONSO PEREZ RIOS para obtener la posesión material del inmueble ‘SABANA BLANCA’, Ubicado en el municipio de Ocaña, departamento de Norte de Santander en el kilómetro doce de la vía a la vereda ‘la ermita’, con folio de matrícula No. 50 N – 850669, con una extensión superficiaria de 20.000 mts2, demarcado con las coordenadas del registro topográfico No. 34567B de enero del año 1997 elaborado por el IDU, cuyos linderos y demás determinaciones obran en el libelo introductor.

Los fundamentos facticos de la pretensión reivindicatoria, en resumen, son los siguientes:

PRIMERO, los señores PEDRO IGNACIO MONTES RODRÍGUEZ y LUIS HERNANDO GRANADOS DÍAS  inician acción de reivindicación, en tanto que entienden haber adquirido el inmueble rural ‘SABANA BLANCA’ por medio de prescripción adquisitiva ordinaria, agregando que la misma procede de buena fe y se presentó de manera ininterrumpida desde julio del 2004, hasta enero del 2010. No se adjunta material probatorio que respalde estas afirmaciones.

SEGUNDO, explican que la posesión procede de buena fe en tanto en la región se entendía que el inmueble pedido en reivindicación no poseía dueño aparente. Para probar esta afirmación se practicaron pruebas testimoniales plurales que constan en el anexo

TERCERO, agregan que la acción intentada por el demandado para conservar la posesión, la cual se presentó a los cinco años, no tienen procedencia en tanto el Código Civil en su artículo 976 establece que las acciones para conservar la posesión tienen termino de prescripción de un año, contado a partir del momento en que se pierde la tenencia material.

CUARTO,  aseguran que el demandado JUAN ALONSO PEREZ RIOS con posterioridad de haber intentado acción para conservar la posesion, la cual fue encontrada improcedente por el JUZGADO CIVIL PRIMERO MUNICIPAL, procedio a tomar la posesion clandestina del inmueble objeto del presente litigio.

QUINTO, aclaran que la jurisprudencia citada por JUAN en primera instancia no tiene procedencia por varias razones.

EL TRÁMITE PROCESAL.

Admitida la demanda e impuesto el contenido del auto que así lo dispuso, el demandado JUAN ALONSO PEREZ RIOS quien actúa por medio de su apoderada judicial MARGARITA VELEZ POSADA en forma oportuna dio contestación, en términos generales, de la forma que sigue:

PRIMERO, se opone a todas las pretensiones del actor, debido a que alega que la posesión de los demandantes procede de mala fe, lo cual implica que no se ha cumplido con el tiempo de prescripción extra ordinaria. Ademas, recuerda que para que los autores de la demanda pudiese efectimvante reputarse dueños debe mediar sentencia judicial que asi lo declare.

SEGUNDO,

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