ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

SUCESIONES

SILVANO1831 de Mayo de 2014

649 Palabras (3 Páginas)274 Visitas

Página 1 de 3

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA CASATORIA 1052-2002-ICA. DICTADA POR LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. SUMARIO: INTRODUCCIÓN. II. LOS HECHOS III. EL ARTÍCULO 2117º Y LOS DERECHOS SUCESORIOS ANTERIORES A LA APLICACIÓN DEL PRESENTE CÓDIGO IV. CONCLUSIONES.

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo es resultado de la apreciación obtenida al analizar la Casación 1052-2002-ICA respecto a PETICIÓN DE HERENCIA en donde podemos apreciar la importancia de la correcta aplicación del derecho subjetivo, así como la corrección que realiza la Suprema, al sostener que las instancias inferiores interpretaron de manera errónea lo dispuesto en el artículo seiscientos sesentinueve y seiscientos sesentitrés del Código Civil de 1936 concordado este último con el artículo seiscientos sesenticuatro del código vigente. Lo cual dio pie a que la presente Casación se declare FUNDADA.

El sustento de nuestro punto de vista será expuesto en las siguientes líneas.

II. LOS HECHOS

Las partes procesales; de un lado Jesús Virginia Agapito Jiménez, representada por Abel Diego Jaulla Agapito, en contra de Valentín Albino Agapito Surco y Nicolaza Agapito Surco.

En fecha 22 de Mayo del 2002, fue declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto por doña Jesús Agapito, la cual por medio de su representante recurrió a esta instancia contra la sentencia de vista, emitida por la Sala Civil de la Corte superior de Justicia de Ica, la cual confirmó la apelada declarando improcedente la demanda de petición de herencia y otros.

Ya en vía Casatoria, en fecha 27 de Agosto del 2002, la Suprema declaró fundado el recurso de Casación, declarando nula la sentencia de vista y ordenando se expida nuevo fallo teniendo en cuenta los considerandos de la sentencia Casatoria:

- Lo referido por el artículo 2117º del Código vigente, respecto a que al presente caso se debe aplicar lo regulado por el Código de 1936.

- La aplicación de los artículos 760º y 765º del Código civil de 1936.

- La pronunciación en todos los extremos referidos a la acción de petición de herencia a favor de la demandante, a fin de determinar están poseyendo los bienes que él dejó, para que la misma los excluya o concurra con ellos.

III. EL ARTÍCULO 2117º Y LOS DERECHOS SUCESORIOS ANTERIORES A LA APLICACIÓN DEL PRESENTE CÓDIGO

El artículo 2117º prescribe:

Artículo 2117.- Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige este Código se regula por las normas que contiene; pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto éste lo permita.

Siendo que en el caso en particular, tanto doña Elena Surco reyes de Agapito y don Bonifacio Agapito Valle, fallecieran en el año 1965 (doña Elena falleció aproximadamente 05 meses antes).

A simple vista la petición de herencia por parte de la demandante debe regirse por el articulado del código de 1936, los cuales fueron precisamente inaplicados; como el artículo 663º del código de 1936, el cual establecía la acción petitoria de herencia junto con la reivindicatoria; así también se observa la interpretación errada, realizada por las instancias inferiores.

IV. CONCLUSIONES

• Coincidimos con la interpretación del artículo 679º del código de 1936, realizada en la segunda instancia, debido a que la demandante no tenía vínculo alguno con la causante (doña Elena Surco reyes de Agapito).

• Respecto al artículo 663º del código derogado, este regulaba no solo el derecho a la petición de herencia, sino el de concurrencia por parte del demandante a la herencia con el poseedor.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (4 Kb)
Leer 2 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com