SUCESIONES
cocolocito14 de Junio de 2014
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SUCESIONES Y TESTAMENTOS
EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
«Debes saber desde ahora que tus
descendientes seran forasteros
en una tierra que no es suya».
(Genesis 16,13)
Veronica Zambrano Copello *
INTRODUCCION
El presente trabajo aborda algunos temas del Derecho Sucesorio dentro del ambito del Derecho Internacional Privado, usualmente no tratados por la doctrina ius privatista con la profundidad que consideramos merecen a fin de determinar el contenido y el alcance de la categorfa sucesiones tal Como la concibe el Libro X de nuestro Codigo Civil de
1984.
La materia merece singular atenci6n si consideramos la variedad de relaciones e instituciones jurfdicas que surgen vinculadas a la apertura de la sucesi6n Mortis-causa, la cual podrfa dar Lugar a algdn tipo de confusion en relaci6n a la calificaci6n de cada una de estas
instituciones y relaciones con el proposito de ubicarlas en la categorfa correspondiente y determinar el factor de conexi6n aplicable.
En busca de este objetivo, se analizaran cada una de las disposiciones que el Codigo Civil de 1984 dedica a este tema, estudiando en cada situaci6n cual es la ley aplicable y determinando finalmente el tribunal competente para conocer el fen6meno sucesorio como
una relaci6n internacional.
1. CONCEPTO DE SUCESION INTERNACIONAL
1.1 Presencia de un Elemento Vinculado a un Ordenamiento Jurfdico Extranjero.
En nuestro ordenamiento jurfdico, la sucesi6n internacional es aquella sucesi6n mortis causa que por contener un elemento vinculado a un ordenamiento jurfdico extranje
ro, escapa del ambito del derecho interno peruano, es decir, de la aplicaci6n del Libro de Sucesiones del Codigo Civil, convirti6ndose por el contrario en materia del Derecho Internacional Privado.
* Abogada. Profesora de Derecho Civil 11 (Sucesiones) de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universi-
dad Catdlica del Peru.
1 MIAJA DE LA MUELA, Adolfo. Derecho Internacional Privado. Madrid: Ediciones Atlas, 1969, Tomo
1, p.243.
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Como senala Adolfo Miaja de la Muela, el conflicto de leyes, de distintos Estados, tema central del Derecho Internacional Privado, se plantea siempre que surge en una relaci6n juridica, algtin elemento conectado con un ordenamiento juridico extranjero.' El Derecho Internacional Privado busca regular y estudiar en consecuencia todos aquellos actos,
hechos, relaciones o situaciones en las que exista algtin elemento extranjero o alguna nota
de extranjerismo y que por tanto requieran de un tratamiento legislativo particular.2 La Sucesi6n mortis causa no escapa a esta posibilidad, en tanto el causante, los sucesores y la masa hereditaria, no tienen necesariamente que encontrarse vinculados al ordenamiento juridico de un mismo pals, sino que muy bien podria distinguirse, entre estos elementos, uno conectado a un ordenamiento juridico extranjero. No en vano senala Vicente Sim6 Santoja, <<cuantas veces se permiti6 al extranjero transmitir su herencia se plante6 el problema de saber que ley debia regir tal sucesi6n» .3
Conforme senala la doctrina, el elemento extranjero puede ser personal si se refiere a las partes, real si se refiere a la cosa objeto del negocio o conductista si, por ejemplo, las partes celebraron el contrato en el extranjero. Sin embargo, a efectos de ubicarnos en el ambito del Derecho Internacional Privado, resulta importante anotar, como indican Maria del Carmen y Javier Tovar Gil que, <<no se trata de cualquier elemento, sino de aquellos que Sean relevantes.>>4
Habra pues que determinar que elementos o factores merecen considerarse de importancia, y ello dependera directamente de la situaci6n o relaci6n juridica, frente a la cual nos encontremos en cada caso.
1.2 Elemento Relevante en la Relacion Sucesoria
En el caso concreto de la sucesi6n habra que preguntarse, que elementos pueden considerarse con fuerza suficiente pars que esta se convierta en materia del Derecho Inter
nacional Privado.
Consultando las mas genuinas fuentes doctrinarias del Derecho Sucesorio, encontramos que los denominados elementos de la sucesi6n son los siguientes:
1. El causante
H. La herencia III. Los sucesores5
La importancia de estos elementos estriba en que la no concurrencia de alguno de ellos haria imposible la trasmisi6n sucesoria. Seran estos elementos entonces, los que deberan encontrarse de alguna manera vinculados a un ordenamiento juridico extranjero para internacionalizar> la sucesi6n.
No obstante lo indicado, resulta de importancia determinar el modo por el cual estos elementos se encuentran vinculados a un ordenamiento juridico extranjero. Y, no podria
2 GARCIA CALDERON, Manuel. Derecho Internacional Privado. Fondo Editorial de la Universidad Ma-
yor de San Marcos, Lima, 1969, p.14.
3 SIMO SANTOJA, Vicente. Derecho Sucesorio Comparado, Madrid: Editorial Tecnos, 1968, p.55.
4 TOVAR GIL, Maria del Carmen y Javier. Derecho Internacional Privado, Fundaci6n M.J. Bustamante De
la Fuente, Lima, 1987, p.30.
5 LANATTA, R6mulo. Derecho de Sucesiones, Editorial Desarrollo, Lima, 1983. Tomo 1, p.20.
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ser de otro modo si consideramos que un mismo elemento puede encontrarse vinculado desde distintas perspectivas tanto a un ordenamiento extranjero como al ordenamiento nacional. Podrfa suceder que causante o sucesores se encuentren vinculados al ordenamiento
juridico de determinado pals extranjero en cuanto a su nacionalidad, pero en relaci6n a su
domicilio se encuentren vinculados al ordenamiento nacional. Asf tambibn, en relaci6n a los bienes que conforman la masa hereditaria, podria suceder que hubieren sido adquiridos por un contrato firmado en territorio nacional, pero se encuentren ubicados en territorio extranjero. Debe determinarse qu6 aspectos se han de tomar en cuenta para considerar a un elemento como vinculado a un ordenamiento distinto al nacional. Interesard en este punto aquello que para el Derecho Internacional Privado sea relevante.
En relaci6n al causante y herederos importa el domicilio de los mismos. Debe indicarse que dentro del tema de los factores de conexi6n, el nuevo c6digo adopta al domicilio como un factor preponderante, esto es asf porque se sostiene que << ...se ajusta mejor a las
realidades demograficas, econ6micas y sociales de nuestros pafses y porque ha sido expresa o implfcitamente propugnada por gran ndmero de especialistas en la materia>>.6 Resulta
por tanto coherente que sea, del mismo modo, el domicilio y no la nacionalidad lo relevan
te pars otorgar a la sucesi6n su caracterfstica de internacional.
Debe hacerse una indicacibn importante en relaci6n al domicilio de los herederos como elemento capaz de internacionalizar una sucesi6n y 6sta viene dada por su aparente cardcter relativo. En efecto, tanto en el caso del causante como en el caso de los bienes que conforman la masa hereditaria no hay duda alguna de que el domicilio en el primero o
la ubicacibn en los segundos, constituyen un dato objetivo. En cambio, en relaci6n al domicilio de los herederos la situaci6n es distinta, en tanto como ya se ha senalado se trata <<de una persona cuya calidad de heredero depende de la ley a determinarse>>.7 Parecerfa que si se <internacionaliza> una sucesi6n porque el heredero <<X>> se encuentra domiciliado en el extranjero, al recurrir a la ley aplicable a la sucesi6n, podria suceder que no sea considerado heredero para esta ley. Sin embargo, esta supuesta amenaza no pasa de ser, entre nosotros, un mero ejercicio te6rico, pues de suceder asf, habrfa que concluir que la ley aplicable no era la del territorio donde se hizo la calificaci6n y por ende que la ley personal del causante, que es la que usualmente rige la sucesi6n, no era tampoco la nacional. Si esto es asi, bastard Este ultimo hecho para Kinternacionalizan> la sucesi6n, no interesando ya, en la prdctica, que el supuesto heredero en realidad no haya sido tal; la «internacionalizaci6n> serd vdlida.
En cuanto a los bienes que conforman la masa hereditaria, interesa su ubicacion, en tanto ha sido la doctrina Lex rei situs la aceptada mayoritariamente por los juristas del Derecho Internacional Privado. Esta doctrina senala que los bienes se rigen por la ley del lugar de ubicacibn. Asf, a fin de evitar que cada uno de los bienes que integran una masa
hereditaria se vean sometidos a distintas legislaciones es que.se prefiere internacionalizar la sucesi6n a fin de encontrar una Bola ley aplicable.
Conforme a lo indicado podemos concluir, siguiendo a la Dra. Delia Revoredo, que <<... el lugar donde se ubican los bienes, el domicilio de los herederos y el domicilio del
6 REVOREDO de DEBAKEY, Delia. Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del C6digo Civil, Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Cat6lica del Peru, Lima, 1980, Tomo I, p.175.
7 REVISTA DE LA ACADEMIA DIPLOMATICA DEL PERU. Lima, 1974, N"12, p.61.
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causante, son elementos con suficiente fuerza e importancia para <<internacionalizar
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