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Sucesiones

peraltaangely10 de Junio de 2014

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1.- Sucesión: clases.

1.1.- Sucesión particular.

Implica un cambio de titular en una determinada relación jurídica y puede producirse: por acto entre vivos, consiste en la tramitación de derechos por causas distintas a la muerte, por ejemplo cuando se realiza una compraventa, una donación, etc.; o por acto mortis causa, consiste en la transmisión de derechos individuales por causa de la muerte de su titular, por ejemplo las donaciones mortis causa y el legado.

1.2.- Sucesión universal.

Según Bonfante es el hecho púnico mediante el cual un sujeto se coloca en lugar de otro en cuanto a un conjunto de relaciones patrimoniales. La sucesión a título universal implica la adquisición de todo un patrimonio, lo cual podía ser: por acto entre vivos, es siempre consecuencia necesaria de la adquisición de una potestad, bien sea dominica potestas, patria potestas o manus; o por mortis causa, se distinguen la herencia o hereditas, que es la sucesión universal establecida por el derecho civil y la bonorum possesio, que es la sucesión del derecho pretoriano.

2.- La bonorum possesio.

Junto a la sucesión universal mortis causa el pretor fue elaborando un verdadero derecho sucesorio honorario, formado por una serie de disposiciones edictales y decretales, en virtud de las cuales entregaba la posesión del patrimonio del difunto, es decir la bonorum possesio, a personas que no eran siempre los herederos con arreglo a los preceptos del derecho civil.

El pretor no adjudicaba el título de heredero, se limitaba a poner una persona en posesión del patrimonio hereditario. Muchas veces esta persona serpia el mismo heredero civil, y el derecho honorario no hacía en tales casos sino reforzar o ayudar al civil. Otras veces el pretor estimaba justo otorgar la bonorum possesio a ciertas personas, no existiendo las designadas con arreglado al derecho civil, que en tal caso era suplido por el honorario.

Esta labor de corrección y complemento del ius civile la llevó a cabo el pretor tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria. En esta se limitaba a otorgar la bonorum possesio a personas instituidas en testamento que resultaba nulo por defectuoso. En la sucesión intestada la labor del pretor fue mucho más profunda, ya que acogiendo la evolución que se iba operando en la sociedad romana, otorgaba la sucesión a los parientes consanguíneos del difunto, con preferencia a los agnados.

3.- Diferencias entre la hereditas y la bonorum possesio.

En la sucesión hereditaria existen herederos necesarios que adquieren la sucesión ipso iure, de pleno derecho, desde el mismo momento de la delación, mientras que la bonorum possesio había que solicitarla siempre ante el pretor, quien la otorgaba si el solicitante cumplía con las condiciones exigidas en el edicto.

La sucesión pretoriana podía adquirirse por medio de representante, lo cual no ocurría con la hereditas.

Los herederos voluntarios en la sucesión hereditaria no tenían ningún plazo para aceptar la herencia, mientras que la sucesión pretoriana tenía que ser pedida dentro de un plazo que era generalmente de cien días y de un año para ciertas personas.

En la sucesión ab intestato si el llamado primer lugar moría sin haber aceptado la herencia, la misma no se ofrecía a quienes ocupaban el segundo lugar en el orden de suceder, sino que quedaba vacante. La bonorum possesio, por el contrario, podía ser reclamada por los llamados en segundo o ulteriores términos, si los llamados con preferencia no lo hacían.

4.- Sucesión hereditaria o hereditas.

La sucesión universal mortis causa establecida por el ius civile romano recibe el nombre de herencia o hereditas y es una categoría especial de las sucesiones universales. El patrimonio recogido por el heredero recibe el nombre de herencia o sucesión, y como sanción de su derecho posee una acción real: la petitio heredatis. El heredero podía ser designado de dos maneras: por el difunto o por la ley. De manera pues que según el derecho civil hay dos clases de sucesiones hereditarias: la sucesión testamentaria, regulada por la voluntad del difunto, y la sucesión legítima regulada por la ley.

4.1.- Requisitos de la sucesión hereditaria.

Las condiciones requeridas para adquirir la cualidad de heredero con las siguientes:

• La muerte del causante.

• La capacidad del difunto para tener un heredero, lo que se denominaba testamentifactio activa. Para ello se requería ser ciudadano romano sui iuris. No podían tener heredero los esclavos, los peregrinos, los que han sufrido capitis diminutio y los alieni iuris.

• Capacidad de suceder: El heredero debía ser ciudadano romano, y en el derecho clásico, sui iuris. Los siervos y los filiifamilias eran propiamente incapaces de suceder y si adquirían era para su paterfamilias.

• Delación testamentaria o intestada.

• Adición: Era requisito fundamentan que el heredero aceptase la herencia, salvo en los casos de herederos necesarios los cuales están obligados a aceptarla.

5.- Sucesión testamentaria.

Tiene su base en la voluntad del difunto, quien la manifiesta mediante un acto llamado testamento. El testamento es la manifestación legítima de nuestro pensamiento hecho solemne, para que tenga validez después de nuestra muerte.

6.- Características del testamento.

• Es un acto civil porque está reservado a los ciudadanos romanos.

• Es un acto unilateral porque depende sólo de la voluntad del testador.

• Es un acto personalísimo, es el mismo testador quien debe otorgarlo y no puede hacerlo por medio de mandatario.

• Es un acto solemne porque debe realizarse cumpliendo determinadas formalidades cuya omisión acarrea su nulidad.

• Es un acto esencialmente revocable, pues el testador puede modificarlo o dejarlo sin efecto todas las veces que desee.

• Exige como requisito esencial la institución de heredero; si falta o es nula la institución, también lo serán las demás disposiciones del testamento.

7.- Formas de testamentos.

7.1.- Según el derecho civil.

• Testamento calatis comitiis: Se hacía entre los comicios curiados convocados a tal efecto y en presencia del sino pontífice.

• Testamento in procinctu: Era el sustituto del primero en tiempos de guerra. Se hacía delante del ejército equipado y bajo armas.

• Testamento per aes et libram: El paterfamilias que no había podido testar y sentía próxima su muerte, transmitía su patrimonio por medio de la mancipatio a un amigo. Esta forma de testar presentaba varias desventajas, ya que en primer lugar el testador no podía mancipar su patrimonio a sus hijos porque no era posible la mancipatio entre ellos. Por otra parte, si el testador no moría luego de haber mancipado su patrimonio, carecía de acción para revocar la venta y los beneficiarios quedaban a merced de la buena voluntad del familiae emptor.

• Testamento per aes et libram perfeccionado: En esta forma de testar el familiae emptor no es ya tratado como un heredero, sino como una persona encargada de entregar la sucesión al verdadero heredero. El nombre del heredero o de los herederos se escribía sobre tablillas enceradas, que reposaban en manos del testador. Este testamento contaba de dos partes: una mancipatio, por medio de la cual el testador transmitía su patrimonio al familiae emptor quien lo recibía a título de depositario y un nuncupatio o declaración del testador.

• Testamento nuncupativo: Posteriormente se admitió que un ciudadano pudiese testar oralmente, por medio de una nuncupatio, expresando en alta voz el nombre del heredero y sus últimas voluntades, delante de siete testigos.

7.2.- Según el derecho pretoriano.

El derecho pretoriano abandonó la observancia de la mancipatio. Si las tablillas estaban selladas por siete testigos, el pretor concedía a bonorum possesio al heredero instituido en las tablillas, sin tener en cuenta si se habían cumplido las formas de la mancipatio.

7.3.- Según el derecho imperial.

En el bajo Imperio de creó el testamento tripertitum. Tiene sus fuentes en el derecho civil, en el derecho pretoriano y en las Constituciones imperiales. El testador escribe sobre tablillas, reúne siete testigos para que las firmen junto con él. Luego las tablillas eran cerradas y cada testigo ponía su sello y escribía su nombre al lado de éste. La presencia de testigos es tomada del derecho civil, la forma escrita viene del derecho pretoriano y la firma del testado y los testigos es tomada del derecho imperial.

7.4.- Según el derecho justinianeo.

Existían tres tipos de testamentos:

• Testamento privado: Requería la presencia de siete testigos, voluntarios y capaces, y además exigía que se otorgase sin interrupciones. Podía ser oral o escrito.

• Testamento público: Apud acta, si se hacía ante la autoridad judicial o municipal. Príncipe oblatum, si era presentado ante el príncipe.

• Testamento militar: El soldado podía testar confiando su última voluntad a un compañero de armas, escribiéndola con sangre sobre su escudo o trazándola sobre la arena con la espada.

8.- La institución de heredero.

La institución o designación del un heredero constituye la parte esencial de un testamento; si la institución es nula, el testamento también es nulo.

8.1.- Formas de la institución.

En el derecho clásico la institución del heredero debía hacerse en términos solemnes, de otra manera era nula, y debía colocarse a la cabeza del

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