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Sucesiones

RakoO122 de Julio de 2014

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DERECHO SUCESORIO.

Concepto:

“Es el conjunto de principios y normas jurídicas que determinan la suerte que sigue el patrimonio de una persona, sus bienes y obligaciones transmisibles después de su muerte.”

Reglamentación y fuente del derecho sucesorio.

El derecho sucesorio esta reglamentado en el libro IV del código civil, este libro se refiere casi por completo a esta materia, salvo el último título el cual se refiere a las donaciones entre vivos; quizás el único motivo que llevo a nuestro legislador a incluir a ambas materia en un solo libro fue el hecho de ser ambos actos a título gratuito, más la diferencia esta en que la sucesión por causa de muerte requiere de la muerte para existir; en cambio, las donaciones entre vivos no.

Las fuentes de nuestro derecho en esta materia se encuentran en primer lugar en el derecho español, luego en el derecho romano, posteriormente en el código civil Francés y finalmente en autores de la misma nacionalidad del código como: Pothier, Roblong...etc.

Generalidades.

Es una relación jurídica en especial en lo que atañe al patrimonio de una persona, Capitan lo definió como “ El conjunto de relaciones de derecho avaluables en dinero que tienen como sujeto activo o pasivo a una misma persona, es una universalidad jurídica que comprende los bienes y las obligaciones con un elemento común avaluables en dinero.”

El sujeto de derecho tiene una relación jurídica, sea como titular de derechos reales que se ejercen directamente sobre la cosa 8577) y de los cuales nacen las acciones reales, pero también en los derechos personales o créditos, en que estamos frente a vínculos jurídicos entre personas determinadas en virtud de los cuales una parte puede exigir una prestación o retener la prestación que se ha dado por la otra que se encuentra en la necesidad de realizarla.

Si todas estas relaciones jurídicas dependieran de la vida natural de los sujetos de la misma, estaríamos en la más grande de las incertidumbres, el acreedor viviría preocupado de que su deudor se mantuviere con vida, si el vínculo que le permite exigirle terminara con la muerte, los derechos reales ya no serían perpetuos (como el dominio) sino que en algunos, hasta se confundirían. Por ej. El dominio con el usufructo si el dominio terminara con la muerte.

El derecho ha encontrado una forma que ni la ciencia ni la técnica han logrado obtener y que quizás jamás logrará, y es que el titular del derecho se prolongue a través de sus asignatarios. El causante, autor o de cuyus, transmite a sus asignatarios los derechos transmisibles de era titular, pero también transmite a sus herederos las obligaciones transmisibles de que era deudor, así la relación jurídica no se extingue por la muerte del titular, se produce una verdadera substitución de la persona del causante que es reemplazada por la persona de sus asignatarios.

En la sucesión por causa de muerte se plantea el primer problema ¿Cómo y entre quienes ha de distribuirse el patrimonio de una persona difunta?

3 intereses convergen en la sucesión de un difunto:

1. El interés del causante, ha sido él el que ha formado el conjunto de bienes que integran su patrimonio, su trabajo, su ingenio, él es titular de los derechos que componen el patrimonio y son de carácter patrimonial.

Si el dominio es perpetuo él puede disponer de éstos bienes durante su vida y si los bienes lo sobrevivirán podrá también disponer la suerte de los mismos para después de sus días, él puede decidir para quien serán esos bienes. Esto lo puede hacer a través de un actos jurídico mortis causa subjetivamente simple, unilateral y solemne denominado Testamento ( testatio – mentis) del latín “testimonio de voluntad”.

Existen legislaciones en el mundo que le da una prioridad a este interés individual del causante y admiten por lo tanto sin restricciones que él pueda disponer libremente de todos sus bienes.

2. Interés de la Familia, es decir el conjunto de personas unidas por el matrimonio, el parentesco y la adopción. Esta protección esta en el hecho en que esta ha tenido gran influencia en la formación de la fortuna, en muchos casos es esta el motor que ha impulsado al causante a formar su fortuna, en otras le ha dado la seguridad requerida para realizar su actividad en forma exitosa.

Este derecho se protege y reconoce a través de 2 mecanismos:

a. La institución de los asignatarios forzosos que son aquellos a quienes el testador está obligado a hacer una asignación y si no las hace su testamento será susceptible de modificación por una sentencia judicial, aún en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Artículo 1167

Esta institución viene a proteger a la familia, puesto que se entiende que esta contribuyo a la formación del patrimonio.

Son forzosas por que existen mecanismos que obligan al testador a respetarlas (en caso de no respetarlas, existe la acción de reforma de testamento; que sirve para que los legitimarios obtengan por medio de una sentencia judicial la reforma del testamento), es decir que primero se respeten las asignaciones forzosas y solo después, si se puede, se respeten las demás asignaciones.

b. El segundo mecanismo son las normas de la sucesión intestada que “es aquella en que la persona de él o los asignatarios las determina el legislador”, es la ley quien señala quienes son los llamados a suceder al causante en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, y es el legislador el que determina la cuota que lleva cada uno de ellos.

3. El tercer interés es el interés de la sociedad. Lo normal es que una persona no viva aislado del cuerpo social, para que un hombre viva absolutamente aislado se debe recurrir a la fantasía.

Nuestra ley, en este punto, reconoce el interés de la sociedad de 2 formas:

a. Estableciendo un impuesto que grava a las asignaciones (ley 16271). El Código Civil en el artículo 959 Nº 3 habla del impuesto que grava toda la masa hereditaria, es decir, toda la herencia; ello no es así por que lo que existe es un impuesto a la asignación.

b. Por medio al llamamiento al Fisco a falta de parientes con derecho a la sucesión, puesto que en la sucesión intestada existe un orden:

b.1. Los descendientes y el cónyuge.

b.2: Los ascendientes de grado más próximo;

b.3. Los colaterales hasta el 6º grado; (992 Nº)

b.4. El Fisco.

Cuando ya no hay colaterales se produce la herencia vacante y por lo tanto es llamado a suceder el Fisco. (Artículo 995)

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

La sucesión por causa de muerte es definida por Somarriva como “La transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, a favor de una persona también determinada”.

Esta frase puede ser entendida en diversas acepciones:

En primer lugar en un sentido amplio, en la cual se emplea esta expresión para expresar cuando una persona ocupa el lugar de otra y recoge sus derechos a cualquier título; así el comprador sucede al vendedor, el donatario sucede al donante.

En segundo lugar en un sentido restringido, del cual hay que distinguir:

1. En un sentido objetivo, para referirse a los bienes que integran la universalidad jurídica que es la herencia, así se habla que la sucesión de “X” es cuantiosa. Se refiere a los bienes que la componen.

También se toma en un sentido subjetivo, para referirse al conjunto de herederos que dejó el causante y así se dice “la sucesión de “X” la componen sus 4 hijos”. Así concebida la sucesión no tiene persona jurídica, no es una persona jurídica distinta de los herederos del causante.

Como consecuencia de esto, una sucesión no puede sujeto activo ni pasivo de acciones judiciales; por lo tanto, la sucesión no es persona, no se le puede demandar a la sucesión de “X” sino que a cada uno de los herederos, salvo excepciones. Por ej. La ley de quiebra permite declarar en quiebra a una sucesión.

2. Y finalmente en un sentido jurídico. Es un modo de adquirir bienes, derechos y obligaciones transmisibles, sea que lo que se adquiere se refiera a todo el patrimonio del causante ( por ejemplo, dejo todos mis bienes a “P”) o que se refiera a una parte o alicuota del mismo (por ejemplo, dejo a “P” un tercio de mis bienes), sea que se suceda al causante en cuerpos ciertos, como tal cosa, tal caballo (951) o sea en una cantidad indeterminada de ciertos géneros (por ejemplo 3 vacas, 40 fanegas de trigo, etc. artículo 951)

En esta última acepción destacamos que es un modo, pero un modo de adquirir bienes. Así lo incluyo el artículo 588 entre los modos de adquirir; es decir, entre aquellos hechos jurídicos a los cuales el derecho le atribuye el efecto de transferir el dominio o transmitirlo. Pero también es destacable que éste modo de adquirir sirva igualmente para adquirir obligaciones transmisibles, es decir, no solo la parte activa del patrimonio sino que también el pasivo, por ello se dice que “quien contrata, contrata para si y para sus herederos y el que se obliga, se obliga para sí mismo y también a sus herederos.”

Este mecanismo de ficción llamado derecho sucesorio que hace que una persona muerta continúe existiendo en sus sucesores, no ha podido reproducir la ficción de que el muerto sobreviva en sus herederos y que estos ocupen en la relación jurídica el lugar que tenía su causante, por que la realidad en algunos casos lo impide absolutamente y existen derechos que no son transmisibles. Por ej. Los derechos personalismos como los de uso, habitación o el usufructo. Artículo 819 y 951.

Son

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