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Sucesion Intestamentaria

fresitaboni10 de Marzo de 2014

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Artículo 292

Toda autoridad o persona que tenga conocimiento, deberá avisar al Juez o al Ministerio Público, sobre cualquier situación que atente contra los principios contenidos en el artículo anterior, para que de oficio promuevan las medidas que correspondan.

El Juez deberá dar vista al Ministerio Público en los casos en que la integridad física o psíquica de las personas que sean víctimas de violencia familiar, esté en peligro, con el fin de que proceda a tomar las medidas cautelares que tienden a garantizar y proteger el interés superior de los afectados, que podrán serlo las personas maltratadas y sus familiares.

Por su parte, el Ministerio Público deberá hacer del conocimiento del Juez, cualquier diligencia que se realice atendiendo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

El Ministerio Público será oído en los negocios judiciales relativos a ausencia, alimentos, matrimonio, nulidad de éste, calificación de impedimentos y dispensas con relación a la celebración del matrimonio, divorcio, sociedad conyugal, filiación, patria potestad, tutela, curatela, rectificación o nulidad de actas de estado civil, patrimonio de familia, sucesión y todos los que directa o indirectamente se refieran a la familia.

Cuando en este Código se hable del ''Juez'', para imponerle deberes o concederle facultades, con relación a los negocios mencionados en los párrafos anteriores, debe entenderse que se trata del ''Juez de lo Familiar''.

Artículo 293

Los negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces o discapacitados, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella.

Artículo 294

El matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia.

Artículo 295

La Ley no reconoce esponsales de futuro.

CAPÍTULO II MATRIMONIO

SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES

Artículo 296

La celebración del matrimonio es un acto solemne que debe realizarse ante el funcionario que establece la Ley y con las formalidades que la misma exige.

Artículo 297

El concubinato es la unión de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala y hacen vida en común de manera notoria y permanente, situación que sólo podrá demostrarse si han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante más de dos años continuos.

Artículo 298

Son aplicables al concubinato las siguientes disposiciones:

I. El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión;

II. El concubinato termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o ambos, o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común;

III. La terminación del concubinato o cesación de la vida en común, no origina derecho a reclamación alguna entre los concubinos, y

IV. Los concubinos están obligados a coadyuvar de manera equitativa en el cuidado y la educación de sus menores hijos, así como en el mantenimiento del hogar, sin importar si realizan actividades diferentes al cuidado del hogar y si obtienen un sueldo o ganancias con motivo de las mismas.

SECCIÓN SEGUNDA REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 299

Son impedimentos para contraer matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento

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