SUCESIÓN INTESTAMENTARIA
atroposmoira25 de Abril de 2013
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SUCESIÓN INTESTAMENTARIA.
La palabra sucesión proviene del latín “sucederé” que significa: suceder o reemplazar, es para el derecho, la sucesión es la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra.
La palabra ha sufrido transformaciones a lo largo del tiempo y en la actualidad comprende distintas acepciones. Se dice que sucesión es el acto de suceder, ocupar el lugar de alguien, la acción de sustituir a alguien en algún espacio determinado.
Las sucesiones intestamentarias se abren al fallecimiento del autor de la sucesión cuando éste no dispuso de sus bienes mediante el otorgamiento de un testamento formalmente válido, y en caso de haberlo otorgado no hubiere dispuesto de la totalidad de sus bienes.
De esta manera, al no existir un testamento en el que el autor de la sucesión haya determinado en forma libre y espontánea quiénes serán sus herederos, la ley determina que serán sus descendientes quienes tendrán derecho a la herencia por partes iguales, estableciendo que a falta de descendientes heredarán los ascendientes; y que a falta de unos y otros heredarán los parientes colaterales dentro del cuarto grado, como es para el caso del Distrito Federal, porque existen otros estados como por ejemplo Oaxaca donde la sucesión legitima alcanza a los parientes hasta el sexto grado.
En un sentido amplio se puede conceptualizar a la sucesión como todo cambio de sujeto de una relación jurídica y en sentido restringido, como la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte.
“Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.”
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA.
ROMA
La sucesión por vía legítima tiene lugar cuando no había testamento; cuando habiéndolo, no fuera válido o el heredero testamentario no quiere o no pudiere aceptar la herencia, como en el caso de que hubiera muerto antes que el testador. Ésta quedó consagrada en el Derecho Romano antiguo en la legislación de las XII tablas; fue corregida por el praetor y también por el derecho imperial, para terminar con la reglamentación que con ella hizo Justiniano.
A falta de heredero testamentario se abría la sucesión ab intestato, llamada también legítima, porque era la ley de las XII Tablas la que designaba al heredero.
Esta sucesión representaba, en el derecho Romano un carácter subsidiario, ya que era preferida, siempre la sucesión testamentaria. Por ende solo se recurría a la sucesión intestada:
1. Cuando el de cujus no hizo testamento;
2. Cuando el testamento era nulo desde su origen;
3. Cuando se invalida a posterioridad a su otorgamiento, y
4. Cuando el instituido moría antes de la apertura de la sucesión, se hacía incapaz, rehusaba o si se le instituía bajo condición que no se realizaba.
La sucesión intestada se regulo por preceptos de la Ley de las XII Tablas por normas del edicto del pretor y por la legislación imperial.
VIA LEGÍTIMA SEGÚN EL IUS CIVILE.− La ley de las XII Tablas llamaba a la sucesión intestada del de cujus, a los siguientes herederos:
Primer orden: Sui−heredes.- Eran los descendientes legítimos o adoptivos colocados bajo la potestad directa del difunto, hijos, mujeres sometidas a la manus y los póstumos suyos, todos ellos sin distinción de grado.
Segundo orden: Agnados.− Se hace la sucesión la agnado más próximo a falta de heres sui. Tales agnados eran los colaterales.
Tercer orden. Gentiles.− Cuando no había herederos de si mismo ni había agnados colaterales, la ley Decenviral llamaba a los gentiles, quien probablemente concurrían todos a la sucesión con los mismos derechos.
VIA LEGÍTIMA SEGÚN EL DERECHO PRETORIO.- El praetor notando las injusticias que se cometían por el sistema seguido por la ley de las XII Tablas, haciéndose interprete de las nuevas ideas, amparo a los herederos del difunto que no eran llamados por la ley citada; a los hijos emancipados a los parientes por parte de la mujer, por no ser agnados si no cognados, a la mujer casada libre de manus, etc.
Los grupos de personas a los que el edicto pretorio ofrecía la bonorum possesio, se enumeran por orden de preferencia:
I. Bonurum possesio unde liberi.− Se concedía a los descendientes inmediatos del difunto, que estuvieran bajo su potestad o que hubieran sido emancipados o dados en adopción.
II. Bonurum possesio unde legitime.− Se llama en segundo término a todos los que podían recibir la herencia por vía legítima.
III. Bonurum possesio unde cognati.− Se atribuía a los parientes naturales sacrificados por el derecho civil, podía llegar hasta el sexto grado.
IV. Bonurum possesio unde vir et uxur.− A falta de las otras clases, la sucesión recaía en el cónyuge supérstite.
REFORMAS A LA VIA LEGÍTIMA EN EL DERECHO IMPERIAL.− Las reformas a este periodo desarrollan aún más los derechos de sucesión de la familia natural. Así podemos citar:
El senadoconsulto Tertuliano, dado bajo el emperador Adriano (1717 a 138 de C.), llamo a la madre a la sucesión de sus hijos independientemente que existiera entre aquella y estos vínculos civil. El senadoconsulto exigió que la madre gozara del ius liberorum, y que el hijo iustus vel vulgo conseptus, no dejara liberi (bonorum possesiores con arreglo al edicto), ni parens manumisor, ni fratres consanguini; si existía un soporte consanguíneo, la madre concurría a él.
El senadoconsulto Orficiano, dado bajo M. Aurelio y Cómodo (178 de C.), dio derechos a los hijos en la sucesión de su madre, antes que los agnados, con preferencia a todo heredero civil, ya que la madre no podía tener heredes Sui.
VIA LEGÍTIMA SEGÚN JUSTINIANO.− El emperador Justiniano, en sus novelas 118 del año 543 y 127 del 548, dio el golpe de gracia a la familia agnaticia y aseguro el triunfo del parentesco de sangre.
Justiniano siguió una política legislativa de tipo distinto; configuró un sistema orgánico y nuevo de sucesión intestada que termino con la anacrónica dualidad de hereditas y bonorum possesio y con los vestigios supervivientes de la agnación.
Estableció cuatro grupos de parientes en el sentido moderno, por la sangre llamados a suceder ab intestato, los cuales por orden de preferencia, eran:
Descendientes del causante.− Sucedían, en primer término, con exclusión de todos los demás parientes, sin distinción de origen, sexo o grado, fueran alieni iuris o el sui iuris, naturales o adoptivos. Si son de grado distinto, los más próximos excluyen a los de grado más lejano, a no ser que el descendiente o descendientes intermedios precedan a estos hayan muerto anteriormente.
Así los nietos heredan a su abuelo si antes murió su padre por orden de preferencia. Los descendientes del mismo grado heredan por cabezas, los de grado distinto por estirpes.
Los ascendientes, los hermanos y hermanas del doble vínculo y sus hijos. Si solo existen ascendientes, el grado más próximo excluye al más lejano; así el padre, a los abuelos maternos si había varios de igual grado, abuelo paterno y abuelo y abuela maternos, la herencia se divide por estirpes, y dentro de cada estirpe, por cabezas (en el ejemplo el abuelo paterno recibía una mitad y los maternos otra entre los dos, o sea un cuarto cada uno. Si había ascendientes y hermanos, la herencia se repartía per capita entre dos. Los sobrinos heredaban por estirpes la parte que hubiera correspondido a su padre o madre si viviera.
Hermanos y hermanas solo de padre (consanguíneos) o solo de madre (uterinos), y los hijos de los fallecidos con anterioridad. La partición se hacía por cabezas si solo concurrían hermanos o hermanas.
Los hijos de los premuertos reciben lo que hubieran correspondido a sus padres;
Otros colaterales.- Estos eran llamados a sucesión ab intestato en defecto de todos los parientes anteriores.
Existiendo varios parientes de igual grado, la herencia la adquiere per capita. Aunque Justiniano no establece en las novelas hasta que grado suceden los colaterales, lo más lógico es que haya querido conservar las reglas de la sucesión pretoria de los cognados que fijaba el 6ª grado, antes que las XII Tablas, que admitía a los agnados sin límite alguno.
El sistema de Justiniano, casi en lo esencial, paso a las legislaciones modernas.
También los hijos naturales, si el difunto no dejaba ni hijos legítimos ni mujer, tenían derecho a una sexta parte del caudal hereditario. En caso contrario solo tenían derecho a los alimentos.
DERECHO MEXICANO
En México se aplicó el derecho español en esta materia, hasta 1870, año en que el Código Civil estableció el sistema de sucesión legitima forzosa sobre las mismas bases españolas, pero en 1884, tras arduas discusiones legislativas, se aceptó en el nuevo Código, el sistema de libre testamentifacción.
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