Sustitución O Representación
anggelogomez15 de Noviembre de 2013
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Introducción
Tradicionalmente el derecho de representación ha sido un instituto que, integrado dentro de la normativa propia de la sucesión intestada, no tenía cabida dentro de la sucesión testamentaria. La doctrina tradicional española se inclinó a negar esta posibilidad basándose para ello en argumentos tales como el emplazamiento sistemático de la institución en nuestro Código civil, que estudia el derecho de representación exclusivamente dentro de la sucesión intestada. Asimismo se ha alegado que el Código civil prevé lo que ha de hacerse si quedara ineficaz el llamamiento testamentario, aplicando entonces la sustitución y omitiendo, a diferencia de lo que ocurre con la sucesión intestada, la representación sucesoria.
Así pues, en términos generales, este sector doctrinal partía de que si la representación sucesoria estaba llamada a constituir una excepción al principio de proximidad de grado, debía ser considerada como un fenómeno propio de la sucesión intestada. En la sucesión testada es la voluntad del testador la que determina el orden de preferencia con que los parientes pueden entrar a suceder. Asimismo, se consideró que si el juego del derecho de representación era idéntico al de la sustitución vulgar, la introducción de aquél en la sucesión testamentaria equivaldría a establecer una sustitución vulgar ex lege. Si en los testamentos sólo se atiende a la voluntad del testador, respecto de lo que se guarde silencio, éste debe ser respetado.
Sin embargo, cierto sector doctrinal abogaba por la aplicación del juego de la representación en la sucesión testamentaria. En efecto, se manifiesta una acusada tendencia hacia una mayor amplitud de su campo de actuación, hasta tal punto que a partir de los años cuarenta resulta habitual hablar de la tendencia expansiva del derecho de representación, que se esfuerza por extender, en mayor o menor medida, su aplicación a la sucesión testada. Esta tendencia de carácter innovador se basa fundamentalmente en la voluntad presunta del testador, así como en motivos de equidad y de sentido familiar y humanitario, que tanto se manifiestan en el supuesto de premoriencia del hijo instituido heredero. Se dice que el derecho de representación ha sido ideado con la intención de reparar, en interés de los hijos, el daño que les ha causado la muerte prematura de sus padres.
SUSTITUCIONES
Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.
El testador puede substituir una o más personas al heredero para el caso de que este ultimo muera antes o simultáneamente con el testador, no acepte la herencia o sea incapaz a la fecha del fallecimiento del de cujus. Por hipótesis la sustitución del heredero está subordinada a la institución del heredero.
CLASES DE SUSTITUCIÓN
Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución:
1. LA VULGAR
2. LA FIDEICOMISARIA,
3. LA CUASIFIDEICOMISARIA Y
4. LA PUPILAR
SUSTITUCIÓN VULGAR
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.
Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
De las Sustituciones
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