SUSTITUCION Y REPRESENTACION
MONICKPOB28 de Mayo de 2013
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Sustituciones hereditarias: sus clases. Reglas respectivas, con especial consideración a la sustitución fideicomisaria.
A) CONCEPTO
Pueden ser definidas como aquellas disposiciones testamentarias por la que el testador llama a un tercero a la herencia o legado, en defecto de otra persona o después de ella.
B) CLASES
1- SUSTITUCIÓN DIRECTA: Por la que se llama a una persona en defecto del primer favorecido, (sustitución vulgar),
2- SUSTITUCIÓN INDIRECTA: Por la que se llama a una persona después de otra, (sustitución fideicomisaria),
3- SUSTITUCIÓN PUPILAR: En ella el Padre y demás Ascendientes del impúber lo que tratan es evitar la sucesión intestada de éste, nombrando quién debe ser su heredero,
4- SUSTITUCIÓN EJEMPLAR: Llena el mismo contenido que la anterior y se regula para el supuesto de que la incapacidad para testar del sustituido mayor de 14 años, sea debida a enajenación mental.
Veamos cada una de ellas:
1- Sustitución vulgar.
Según ROCA-SASTRE MUNCUNILL, es aquella disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer.
Esta idea palpita en el art. 774 C.C. que dice...
A esta sustitución se la califica de directa para indicar que el sustituto no recibe la herencia a través del instituido sino directamente del testador, sin ningún tipo de limitaciones por razón de otros llamamientos.
En cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina mayoritaria española la considera como una institución condicional, pues el llamamiento al sustituto depende de un hecho futuro e incierto como es el que el primer instituido no quiera o no pueda aceptar la herencia. Por lo que esta sustitución se regirá supletoriamente por los artículos relativos a la institución de heredero condicional (arts. 790 a 805 C.C.). Frente a esta posición, algunos autores como ROCA SASTRE o LACRUZ consideran que se trata más bien de una mera previsión sucesoria del testador, y los hay que adoptan una postura intermedia entre las dos teorías citadas.
Es importante determinar en qué momento se produce la delación hereditaria y en cual ha de tener capacidad el sustituto para heredar. La delación a favor del sustituto tiene lugar, o cuando se extingue, sin que su titular adquiera la herencia, el derecho a ella o ius delationis que nació de la institución (por ejemplo por repudiación del instituido), o al momento de la muerte del causante, si tal derecho no llegó a nacer ( por ejemplo, cuando el instituido premurió al causante).
Si al morir el testador, el instituido vive y es capaz y la institución no es nula, recibe la delación, y el sustituto adquirirá una expectativa de la suya. En caso contrario (premoriencia o incapacidad del heredero) no hay delación para él, y si la hay para el sustituto desde el momento de la muerte del testador.
En cuanto a la posible colisión de esta sustitución con el derecho de trasmisión del art. 1006 C.C. que dice...se puede resolver la cuestión estableciendo que fallecido el heredero sustituido con posterioridad al causante ( una vez abierta la sucesión), sin haber aceptado ni repudiado, pasará a los suyos el derecho que el mismo tenía.( El derecho a aceptar o repudiar la herencia.)Si bien hay en la doctrina opiniones contrarias.
Por otro lado es lógico que el sustituto vulgar pueda hacer uso de la facultad que concede el art. 1005 C.C. instando al juez para que el heredero acepte o repudie la herencia.
También destacar la colisión con el posible Derecho de acrecer.(Caso de que concurran varios instituidos a los que se les nombra un solo sustituto). En general se entiende que si no hereda un instituido será querido el sustituto porque el acrecimiento es un llamamiento al todo que se produce cuando no hereda el instituido y ello es el sustituto. Pero en todo caso, el testador podrá dar preferencia al Derecho de acrecer que a la sustitución por su sola voluntad al ser ésta “Ley de la sucesión”.
Como disposiciones complementarias de la sustitución vulgar cabe citar: Arts. 778, 779 y 780 C.C. que dicen...
2- Sustitución Pupilar.
Siguiendo lo dispuesto en el art.775 C.C. es aquella en que los padres y demás ascendientes pueden ordenar nombrando sustituto a sus descendientes menores de 14 años, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Añade el párrafo 1º del art. 776 C.C. .....
Por lo tanto, el fin que persigue (al igual que la sustitución ejemplar que luego veremos) es evitar la sucesión intestada del sustituido. Ambas sustituciones son en realidad una excepción al principio del art. 670 C.C. (testamento como acto personalísimo) pues permite al ascendiente la realización del testamento del menor de 14 años o incapacitado judicialmente por enfermedad mental.
Pueden sustituir en la sustitución pupilar (o ejemplar) cualquier ascendiente matrimonial o no matrimonial. También podrán ser sustituyentes los padres adoptantes y los ascendientes de éstos.
Pueden ser sustituidos cualquier descendiente menor de 14 años matrimonial y no matrimonial y los adoptados por sus adoptantes. No se precisa en la sustitución pupilar que el pupilo haya nacido siendo suficiente con que esté concebido. (Art. 29 C.C.).
En cuanto a los bienes que puede comprender hay varias tesis, la tesis estricta, que entiende que tales sustituciones (pupilar y ejemplar) incluirán sólo los bienes que el sustituido (impúber o incapaz) hubiese recibido del ascendiente sustituyente; la tesis amplia, que considera que ambas sustituciones comprenden todos los bienes que el incapaz de testar, cualquiera que fuere su procedencia, deje a su fallecimiento. Se considera que esta última es la que debe prevalecer y así parece inclinarse actualmente la postura del T.S. si bien, la D.G.R.N. en Resolución de 2003 sigue la tesis estricta aunque con argumentos muy endebles que han de ser objeto de crítica.
Un problema que se puede plantear para los partidarios de la tesis amplia es el de la Pluralidad de sustitutos, es decir, que sean varios los ascendientes que hayan nombrado diferentes sustitutos al impúber. Como posibles criterios de solución: dar preferencia al llamamiento hecho por el ascendiente que por Ley sea llamado para ejercer la Patria Potestad; o dar preferencia al llamamiento realizado en el último testamento pues revocaría a los anteriores...Problema que no se da en la tesis estricta pues cada uno de los sustitutos heredará la parte respectiva del ascendiente que le designó.
En cuanto a sus efectos, la plena efectividad de la sustitución, es decir, la adquisición de los bienes por el sustituto se producirá a la muerte del menor sin alcanzar la edad de 14 años o a la muerte del incapaz mental sin haber otorgado testamento. De ahí que el sustituto deba sobrevivir al sustituido para heredar.
La sustitución no surte o deja de surtir efectos en los casos siguientes:
- Por alcanzar el impúber la edad de 14 años.
- Por nulidad del testamento en que se estableció la sustitución pupilar.
- Por premoriencia del sustituto/os pupilares al impúber.
- Por resultar incapaz para suceder o ser declarado indigno el sustituto/os o por renunciar estos a la sustitución pupilar.
- Por revocar o dejar sin efecto el ascendiente la sustitución pupilar ordenada, por otorgar otro testamento posterior y diferente en este punto.
3. Sustitución ejemplar o cuasi pupilar.
Conforme al párrafo 1º del art. 776 C.C., es la que pueden ordenar los ascendientes, nombrando sustituto al descendiente mayor de 14 años que haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
Pueden sustituir por lo tanto los ascendientes ( al igual que en sustitución pupilar).
Pueden ser sustituidos cualquier hijo o descendiente matrimonial, no matrimonial o adoptado que conforme a derecho haya sido o pueda ser declarado incapaz por enajenación mental.
La validez de esta sustitución requiere que la incapacidad, incluida la natural para testar, sea declarada judicialmente en vida del descendiente sustituido, aunque sea después de haber sido dispuesta la sustitución.
Respecto a la extinción de esta sustitución, según el pº2 del art. 776 C.C. que dice...
Norma común a las sustituciones pupilar y ejemplar: El art 777 C.C. que dice...Así que para que sean totalmente válidas no han de perjudicar la legítima.
4. Sustitución fideicomisaria.
Siguiendo lo dispuesto en el art. 781 C.C. es aquella “en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia...”
Sigue el art. 781 C.C. diciendo que las sustituciones fideicomisarias “serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”. Así que hay dos posibilidades distintas: pueden ser llamados como sustitutos fideicomisarios, tantas personas vivientes a la apertura de la sucesión como se desee (al fallecimiento del testador), y además, hasta dos todavía no vivientes entonces, si bien es claro que cada una debe vivir ya ( o estar concebidas) al abrirse la sucesión para ella.
La doctrina unánimemente así como la jurisprudencia actual consideran
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