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Condiciones necesarias para que se den las sustituciones o representación

nelson5666Ensayo30 de Julio de 2016

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CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE DEN LAS SUSTITUCIONES O REPRESENTACIÓN

La representación constituye el fundamento por el cual el legislador ofrece la herencia  a determinadas personas en defecto de otras. De hecho, es definida como un especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando la posición jurídica que le correspondería si hubiera podido o querido heredar.

De este modo, el artículo 81 reza que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el  lugar, en el grado y en los derechos del representado.

Es importante destacar que entre las condiciones necesarias se pueden mencionar:

Debe haber un representante descendiente de un hijo ya sea nieto, bisnieto tataranieto, el cual  va a suceder ocupando la posición de un antecesor  que estaba incapacitado para heredar.

Además debe ser descendiente  de un hijo del causante, con  efecto indefinidamente o ad infinitum, lo cual lo establece el artículo 815 del Código Civil Venezolano él dice claramente que la representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los  descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de  cujus antes que él, los descendientes de  los hijos concurran a heredarlos; ya se  encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.

Debe existir un momento específico  para abrir la sucesión

No debe ser incapaz de suceder, ni ausente ni indigno

Debe ocupar el lugar de un ascendiente premuerto o incapaz

Se puede representar a la persona cuya sucesión ha renunciado. Al respecto el Código Civil Venezolano contempla en el artículo 821 que se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.

Asimismo  en la sección III establece el orden de suceder, expresando entonces que  al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o  descendientes cuya filiación  esté legalmente comprobada.

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de  cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes  sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Además, el viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté  legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a  éste la otra mitad. No habiendo cónyuge  la herencia corresponde íntegramente a los  ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de  representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge  y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros  colaterales consanguíneos.

Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los  ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la  sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley  atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

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