Teoria De La Agrariedad
jorcarandaxo15 de Julio de 2015
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EL DERECHO AGRARIO COMO DERECHO DE LA AGRICULTURA
Hemos venido asimilando Derecho Agrario y derecho de la agricultura, lo cual quizás
podría parecer una petición de principio.
Sin embargo, no lo es. La identidad expresada es obvia. Basta una constatación empírica cualquiera para darnos cuenta que las normas conocidas como Derecho Agrario giran en torno de lo que se llama "agricultura".
Tan es así, que las definiciones arriba expuestas coinciden todas en incluir como objeto de regulación del Derecho Agrario un elemento económico, dinámico: la producción de la tierra, a la cual hacen referencia directa o indirecta con frases variadas pero que en el fondo significan lo mismo. Así, hablan de "explotación de la tierra" (Castillo Milla y Toledo Peñate) de "explotación" agraria, agrícola o rural, Pérez Llana, Mendieta y Núñez (consecuentemente Chávez de Velásquez), Cerillo y Mendieta y consecuentemente Carreo; de "agricultura" Arcangeli, Sisto, Bassanelli y Funaioli; de "actividad del trabajo agropecuario" Flores Moncayo; de "industria" o "empresa agrícola" Caso, Mégret y Galán y Garibotto.
Se puede tener la absoluta certeza de que con esas expresiones los autores han querido referirse, repetimos, a una actividad económica, productiva de bienes vegetales y animales que tienen por base tierra, es decir, como puntualizan Salas y Barahona, se había de "explotaciones y empresas que aprovechan la aptitud frugífera de la tierra".
Aun cuando se pudiera tener sospecha de que por objeto del Derecho Agrario se entiende un elemento estático, la propiedad de la tierra, al cual por cierto se remiten Casanova, Giménez, Landínez y Pereira Sodero, toda duda desaparece cuando se advierte que la propiedad se relaciona con "las obligaciones" que de ella se derivan (Giménez Landínez) o con su función social (Pereira Sodero y Casanova), lo cual desemboca siempre en el aspecto dinámico productivo, que en buenas cuentas no en sino la agricultura.
Podríamos decir que los autores coinciden en ese punto. Sus definiciones varían porque a la palabra "Derecho", como veremos más adelante, le dan alcances diversos; o porque hacen referencia a la agricultura con frases diversas; o porque como objeto de regulación del Derecho Agrario ponen junto a la agricultura otros elementos; o porque a la regulación no le atribuyen fines o se los atribuyen con alcances diversos.
Podría existir la duda de si con expresiones tales como "actividades agrarias" o "empresa agraria" no se comprenden ideas diversas. En efecto, se ha creído ver(18) que en cuando a su conceptualización el Derecho Agrario ha pasado en Europa por tres etapas: una clásica donde los autores lo definen por la especialidad de su materia: la agricultura; una intermedia cuando se introduce como elemento nuevo la referencia a la actividad agraria; y otra moderna en la que se vincula al Derecho Agrario con la idea de empresa. No parece, empero que tal evolución haya tenido lugar.
Es verdad que en la doctrina agrarista europea, la concepción de la empresa agraria es una de las más complejas, refinadas, útiles y recientes creaciones, que encuentra su importancia en el hecho de que implica uno de los pasos más trascendentes dados por la ciencia jurídica de nuestro tiempo: quitar toda importancia, o reducir a su mínima expresión, al interés del orden jurídico por definir la titularidad de los bienes productivos para fijarse en que su destino natural, que es producir, se cumpla. La teoría de la empresa agraria encuentra su razón vital y a la vez su más fecundo fruto en que obliga a fijarse no ya, como hace la tradición civilista, en si una cosa es de tal o cual persona, sino, primeramente, en si esa cosa es un bien productivo por naturaleza y, de ser tal,
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