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Teoria General Del Proceso Civil

crisostomo13 de Julio de 2013

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I UNIDAD DE APRENDIZAJE

Primera Actividad de Aprendizaje

Haga una lectura paciente de esta parte de la guía y complemente con el texto, leyendo de la página 15 a la 44, luego ELABORE un CUADRO SINOPTICO con las denominadas Formas de Solución de los conflictos. Esmérese por comprenderlas y distinguirlas, es importante para comprender la transcendencia del proceso.

FORMAS DE SOLUCION DE CONFLICTO

Los medios para solucionar este conflicto de intereses jurídicamente transcendente, se clasifican en TRES GRANDES GRUPOS: La Autotutela, la Autocomposición y la heterocomposición. Como su nombre lo indica tanto en la autotutela como e la autocomposición la solución va a ser dada por una o ambas partes en conflicto; por eso se califica a estos medios como parciales, no en el sentido de que sean incompletos, sino de que provienen de las propias partes.

En cambio, en la heterocomposición la solución va a provenir de un tercero ajeno a la controversia, por lo que se califica de imparcial.

AUTOTUTELA

La autotutela o autodefensa consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Es un medio de solución egoísta, en contraposición a la autocomposición, que implica la renuncia a la pretensión propia o la aceptación de la contraria, por lo que la califica de altruista.

Lo que distingue a la autotutela son dos notas: en primer lugar, la ausencia de un tercero ajeno a las partes y, en segundo termino, la imposición de la decisión por una de ellas a la otra.

La prohibicion a la autotutela tiene protección penal. El <hacerse justicia por sí mismo> también puede implicar la comisión de otros delitos. Por ejemplo, si el propietario de una casa que ha entregado en arrendamiento a otra persona, ante la falta de pago de las rentas convenidas desaloja por si mismo al inquilino, en forma violenta o furtiva, o empleando amenaza o engaño, incurrirá en el delito.

Sin embargo, el Estado no puede llegar a la prohibición total o absoluta de la autotutela. Existen determinadas situaciones de emergencia en que las tutelas de un derecho exige su defensa o ejercicio inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de los tribunales, ya que ésta seria tardía e ineficaz. En estas situaciones de emergencia, el ordenamiento jurídico tiene que optar por uno de los intereses en pugna “por el que considere más valioso” y permitir su preservación o su prevalecimiento por medio de la autotutela.

La autotutela se clasifica de la siguiente manera:

1. La autotutela puede funcionar como una réplica o respuesta a un ataque precedente. En esta categoría se encuentra la legítima defensa, la que se presenta cuando alguien, actuando en defensa de su persona, honor o bienes de otro, repele “una agresión actual, violenta, sin derecho, y de la cual resulte in peligro inminente.

2. La autotutela permitida también se puede manifestar como el ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque. En este grupo ubican el estado de necesidad y el ejercicio de un derecho, que son causas de licitud que excluyen la antijuridicidad de una conducta tipificada penalmente.

3. Asimismo, la autodefensa se puede expresar como el ejercicio de una potestad de uno de los sujetos en litigio.

4. Se suele ubicar la facultad disciplinaria, que se confiere a la Administración Publica para imponer, por sí misma, sanciones administrativas (apercibimiento, amonestación, suspensión, sanción economía e inhabilitación temporal) a los servidores públicos que incumplan sus obligaciones.

5. En quinto término, también se contempla la autotutela como un combate entre partes enfrentadas, que fían a la fuerza y no a la razón de decisión de sus diferencias. En esta categoría se señalan el duelo, eliminados del Código Penal.

AUTOCOMPOSICIÓN

La autocomposición es un medio de solución parcial, porque proviene de una o de ambas partes en conflicto. La autocomposición es unilateral cuando proviene de una de las partes, y bilateral cuando tienen su origen en ambas partes. Pero a diferencia de la autodefensa, la autocomposición no consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, si no, por el contrario, en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de contraparte.

Por otro lado es claro que la renuncia a la pretensión propia o la sumisión a la de la contraparte, puede ser también el resultado de una negociación equilibrada que satisfaga, así sea parcialmente, los intereses de las dos partes en conflicto.

Las especies de la autocomposición son el desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y la transacción.

Las primeras tienen carácter unilateral y la última bilateral.

Desistimiento.- el desistimiento es la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención. La renuncia a la pretensión deducida en el proceso puede ser hecha por el actor como por el demandado, por este último sólo en el evento de que hubiese formulado su reconvención, que le agrega a su carácter de demandado, el de actor. (Precisamente en la reconvención).

Perdón del ofendido.- Es la Institución conocida como perdón del ofendido en los delitos que se persiguen por querella. En el derecho procesal penal se distingue entre los delitos que deben ser perseguidos de oficio, es decir mediante denuncia, de aquellos que deben ser perseguidos por querella. La denuncia es el acto por medio del cual cualquier persona, haya o no resentido los efectos del delito, hace del conocimiento del Ministerio Publico la comisión de hechos que puede llegar a tipificar o configurar un delito.

Allanamiento.- En el derecho procesal, la palabra allanamiento designa la actitud autocompositiva propia de la parte demandada, consistente en aceptar o en someterse a la pretensión de la parte actora, de la parte atacante. Cuando el demandado se allana o se somete a la pretensión de la otra parte no opone ninguna resistencia frente a aquélla, por lo que no llega a manifestar realmente su litigio. Por esta razón, cuando el demandado se allana en el proceso, se suprimen las etapas de pruebas y de alegatos.

Transacción.- La transacción es un medio autocompositivo bilateral, porque a través de ella las dos partes solucionan el litigio renunciado parcialmente a su respectiva pretensión y resistencia. Desde el punto de vista de la justicia de la solución, la transacción debe implicar una renuncia o concesión equilibrada y razonable de cada parte.

La forma más apropiada para llevar a cabo la transacción, la que ofrece mayores garantías, es la del convenio judicial, que es aquel que las partes celebran dentro de un proceso o juicio, con la aprobación del juzgador.

Esta última otorga al convenio judicial, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada, equiparándolo a una sentencia firme.

HETEROCOMPOSICION

En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercer ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.

Mediación.- La función de este tercero puede limitarse a establecer la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar de resolver el conflicto. En este caso, el tercero será simplemente un mediador, que al establecer esta comunicación entre las partes, hace posible que éstas puedan llegar a un acuerdo. A la función que desempeña este tercero se denomina mediación.

Conciliación.- En segundo término, el tercero ajeno a la controversia puede asumir un papel más activo, consistente en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le denomina conciliación.

El conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que les debe sugerir formulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas. Para que el conciliador pueda desempeñar eficientemente su función, es indispensable que conozca la controversia de que se trate, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.

Proceso.- El proceso es la solución heterecompositiva, es decir, la solución imparcial, de n órgano de autoridad del Estado, el juzgador, que interviene a instancia de una y cuya autoridad deriva del imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley. Para que intervenga el órgano jurisdiccional del Estado no es necesario que las partes hayan acordado previamente someterse a este órgano del Estado; no es requisito un acuerdo previo no obviamente posteriores. Al igual que en el arbitraje, en el proceso hay un litigio; pero en el segundo, a diferencia del primero, no se requiere que haya acuerdo entre las partes para someterse sus diferencias a determinado medio de solución. Basta que uno solo de los interesados decida someter la controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional competente del Estado, para que, por el imperio de éste y la fuerza de la ley, la otra parte quede sujeta al proceso que se siga ante ese órgano jurisdiccional del Estado; y asimismo, ambas partes estarán obligadas a cumplir las determinaciones del juzgador y su pronunciamiento final, que recibe el nombre de sentencia. Una vez que el órgano jurisdiccional del Estado pronuncia la sentencia, y que ésta deviene firme, inimpugnable, el interesado puede solicitar al propio juzgador que ordene la ejecución forzosa de la

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