Comisión Nacional de valores c/ Quickfood s/ Denuncia de Carlos A. y gaston A. Montagna S/ Organismos externos
Leandro Emanuel OrzuzaEnsayo11 de Abril de 2023
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COMISION NACIONAL DE VALORES C/ QUICKFOOD S/ DENUNCIA DE CARLOS A. Y GASTON A. MONTAGNA S/ ORGANISMOS EXTERNOS
9850/10 13-14-15
Buenos Aires, 7 de marzo de 2013.
Y VISTOS:
1) Viene apelada la resolución de la Comisión Nacional de Valores de fs.929/957, mediante la cual se le aplicó a Quickfood S.A., a sus directores titulares –Luis Miguel Bameule, Guillermo Carlos Bameule, Adrián Bameule, Miguel Gorelik, Jorge Mosquera, Ernesto Luis Lasnier, Eduardo Casabal y Saul Alfredo Torres- y a sus síndicos titulares a la época de los hechos examinados –Rafael Jorge Gianbartolomei, Héctor Guillermo Sánchez y Jorge Joaquín Sauri- una sanción de multa en forma solidaria de $ 750.000 –v. memorial de agravios de fs. 1034/1074 -.
Los agravios de los apelantes trasuntaron –en prieta síntesis- por los siguientes argumentos: (i) no existe incumplimiento al deber de informar hechos relevantes pues las operaciones de toma de control en la Argentina y en los mercados internacionales son recién informadas en oportunidad de la suscripción del contrato de compraventa de acciones o cuando ya se tiene acordado los términos esenciales de la transacción; (ii) no hay norma que prevea la obligación de informar las negociaciones preliminares y el inicio del “due diligence” no configura en sí mismo un hecho relevante; (iii) la divulgación de una oferta condicional para adquirir el paquete accionario de control de Quickfood S.A. hubiera implicado divulgar información incierta que hubiera generado distorsiones en el mercado y contribuido a profundizar la asimetría de la información; (iv) que en todo momento actuaron en cumplimiento del deber de guardar reserva, y que la confidencialidad de las negociaciones resulta beneficiosa para las partes de la transacción y para el mercado en general; (v) que no se encuentra previsto en el régimen de la oferta pública argentino la obligación por parte de las emisoras de confirmar o negar los rumores de mercado; (vi) irrazonabilidad en la imposición y cuantía de la multa.
2) Los memoriales fueron sustanciados con la Comisión Nacional de Valores, quien respondió a fs. 1102/1109.
La Sra Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 1147/1156.
3) La Comisión Nacional de Valores concluyó en la resolución apelada que los sumariados infringieron lo dispuesto por los arts. 5 inc a) y 8 inc a) apartado I del Anexo aprobado por el Decreto 677/01; artículos 59 y 294 inciso 9 de la ley 19.550; artículos 1 y 2 del Capítulo XXI y artículos 1 y 11 a.10) del Capítulo XXVI de las Normas de la CNV (NT 2001 y mod), todas normas vigentes al momento que en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron sancionados los recurrentes.
Las imputaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Valores fueron puntualizadas en el dictamen fiscal producido en autos, y sintéticamente consisten en lo siguiente: (i) las negociaciones llevadas a cabo por los accionistas controlantes de Quickfood S.A., tendientes a la venta de sus tenencias accionarias, configuraron un hecho relevante; (ii) los sumariados omitieron divulgar esa información relevante a la CNV en forma inmediata y no contestaron el requerimiento cursado por la Bolsa de Comercio con celeridad, obstaculizando el ejercicio del poder de policía del Estado; (iii) el incumplimiento del deber de informar a la Comisión Nacional de Valores un hecho relevante constituye una infracción de peligro abstracto y genera legitimación para sumariar a la sociedad, sus directores y síndicos; y (iv) Quickfood SA. continuó negociando sus valores a pesar de haber tenido conocimiento de que los accionistas controlantes habían recibido una oferta confidencial para la adquisición de sus tenencias.
4) Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia formulada el 17/09/07 por el Sr. Carlos A Montagna (accionista minoritario de Quickfood S.A. hasta el 6/09/07, según lo declarado a fs. 56) por presunta omisión de brindar información relevante –v. fs. 1-.
Puntualmente, el denunciante señaló que Quickfood S.A. no informó al público inversor, accionistas minoritarios y autoridades de control, acerca de la negociación del paquete accionario de control de Quickfood S.A. –aproximadamente el 70% del capital social-.
Sostuvo que Quickfood S.A. violó lo dispuesto por el art. 23 del Reglamento de Cotización de la Bolsa de Comercio, que establece que “las emisoras cuyos títulos valores se encuentren admitidos a la cotización deben informar para su publicación inmediatamente de producirse o tomar conocimiento sobre cualquier hecho no habitual que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el curso de la cotización de tales valores”.
Finalmente, señaló que se ha violado el principio de la asimetría de la información (RG de la CNV Nº 227/94), que apunta a disminuir la diferencia que existe entre la información que tiene la sociedad en relación a la que poseen los inversores, aumentando la transparencia en el mercado.
5) Los apelantes plantearon la nulidad de todas las actuaciones administrativas correspondientes al sumario iniciado a Quickfood S.A., pues sostuvieron que se han violado los principios rectores del procedimiento administrativo contemplado por la ley 19.549 al permitir que un tercero –el denunciante- participe en el expediente, efectúe presentaciones y aporte pruebas.
La Sala no advierte que surjan del proceso sustanciado en sede administrativa vicios en el trámite ni deficiencias formales.
Es cierto que el denunciante no es considerado parte del procedimiento seguido ante la Comisión Nacional de Valores y que en ningún caso puede tomar conocimiento de las actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los arts. 8 y 9 de la ley 17.811, norma también vigente al momento en que sucedieron los hechos.
Pero ello no importa negarle la posibilidad de efectuar presentaciones en el expediente vinculadas a su inicial denuncia, cuando se garantiza -como aquí ocurrió- debidamente el derecho de defensa de los imputados.
Véase que a fs. 794/796 se dispuso correr traslado a los sumariados de las presentaciones efectuadas por el denunciante, quienes pudieron acceder al expediente y hacer su descargo en debida forma -v. fs. 802/822, 826/846, 850/870 y 874/894).
Por lo demás, no cabe perder de vista que uno de los principios del procedimiento administrativo es el de la obtención de la verdad jurídica objetiva, según el cual aquél debe desenvolverse en búsqueda de la verdad material, independientemente de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes. Desde tal óptica, la incorporación a la causa de elementos de prueba que no fueron ofrecidos por los sumariados ni aportados inicialmente por el denunciante no invalida el procedimiento.
Por tal motivo, la nulidad planteada será rechazada.
6) Las circunstancias fácticas del caso han sido detalladas en el dictamen fiscal producido en autos, por lo que por economía expositiva la Sala se remite al mismo –v. fs. 1148/1149-.
La ley 17.811, vigente al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron sancionados los recurrentes, asignó a la Comisión Nacional de Valores la función de ejercer el poder de policía sobre la oferta pública de valores negociables como modo de resguardar los intereses de los inversores mediante la protección de la transparencia de las operaciones -bien jurídico tutelado- y mantener las condiciones de orden, seguridad y confianza que impulsan el desenvolvimiento del mercado bursátil (cfr. Dictamen de la Procuradora General de la Nación, adoptado por la CSJN en autos “CNV c/Establecimientos Modelo Terrabusi s/ transferencia de paquete accionario a Nabisco” del 24/04/07, citado también por la CNCom, sala F; “CNV c/ Alpargatas S.A. s/ organismos externos –seguimiento posible venta del paquete accionario-“ del 7/09/11).
El principio que rige la oferta pública de valores es el denominado de “transparencia”; esto es, que el inversor cuente con elementos de juicios objetivos y certeros acerca de la naturaleza y alcance de la inversión que efectuará. En esta línea, se sostuvo que el objetivo central del control de la oferta pública es brindar una adecuada, inmediata y veraz información al ahorrista para que este decida racionalmente con pleno conocimiento de los hechos positivos o negativos que afectarán su aplicación de fondos (cfr. Malumián–Barredo; “Oferta Pública de Valores Negociable” pág. 214, LexisNexis, edición 2007 y doctrina allí citada).
Por otra parte, la Comisión Nacional de Valores ha venido estableciendo en sus pronunciamientos
la necesidad de brindar amplia publicidad de los datos económicos y financieros de las empresas como de la actuación de todos los intervinientes en el comercio de valores negociables para asegurar la veracidad y eficacia de la información suministrada. Así, ha expresado que “constituyen hechos relevantes todos aquellos con aptitud para incidir en decisiones de inversión o desinversión y/o en el precio de cotización de los valores negociables (Resolución 14.128, Expte Nº 674/99, citado también en la Resolución 16.043/09, Expte 1544/07).
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