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Garantías en sentido genérico:


Enviado por   •  21 de Agosto de 2023  •  Apuntes  •  13.320 Palabras (54 Páginas)  •  26 Visitas

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Garantías (Tejada)

Garantías en sentido genérico:

Van a ser los distintos mecanismos/herramientas que aseguren el cumplimiento de lo que dice la constitución.

Podemos decir en el sentido más amplio de todos que la Constitución en sí es una garantía, es una norma jurídica que de antemano se le pone un límite a los detentadores de poder y se le reconoce al mismo tiempo derechos a la persona. En ese mismo instrumento, divide al poder político, se organiza y divide las competencias. Todo esto nos va a proveer a nosotros de previsibilidad. Nos lleva hacia la seguridad jurídica.

Intervención federal y estado de sitio (para aquellos casos en los que se ponga en tela de juicio nuestra constitución) son garantías. Control de constitucionalidad es una garantía que efectivice plenamente el ejercicio de la constitución.  

¿Hay alguna garantía constitucional individual que no surja de la constitución? la garantía de la resolución de una causa en plazo razonable. surge del Art. 7 inc. 5 de la convención americana sobre los derechos humanos, pacto san José de costa rica art 7 cuando habla del derecho a la libertad personal, inc. 5, dice que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley a ejercer funciones judiciales, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. Esta garantía no surge más que de acá, es decir de los tratados, y no de la constitución. -datillo de color-

Diferencia entre acción y recurso:

  • Una acción es una facultad que tienen todos los ciudadanos de ir a demandar al estado (que tiene el monopolio) de la administración de justicia. Una acción es lo que pone en marcha el mecanismo del estado en cuanto a la administración de justicia. Comprende desde la primera denuncia hasta que exista sentencia firme, las acciones hacen el proceso.

  • Por recurso entendemos a la revisión peticionada por las partes ante un procedimiento judicial. Los recursos se promueven dentro de las acciones.

Cuando un derecho se lesiona o se turba, o hay una inminente lesión aparecen herramientas que intentan evitarlo, estas son las acciones judiciales.

Toda acción es una garantía, en el sentido que a mi me habilita a reclamar ante el estado el inicio de un proceso porque se me ha lesionado un derecho constitucionalmente consagrado.

Los derechos que reconoce la cn y asimismo todos los tratados internacionales tienen como herramienta de salvaguarda los códigos de forma. Cuando esos procedimientos están en las normativas de forma pueden resultar ineficaces a los efectos de salvaguardar los derechos de los cuales somos titulares, ahí es donde aparecen las garantías constitucionales que son excepcionales restringidas (y en palabras de Gelli heroicas)

Excepcionales porque proceden por excepción, proceden si ese procedimiento que esta establecido torne ineficaz el ejercicio del derecho vulnerado o que sea imposible de reparación ulterior.

Restringido porque en principio no corresponden ni proceden a menos que la vía ordinaria demostrara ser insuficiente por falta de tiempo o eficacia resolutiva.

Heroica ya que viene a resucitar aquel derecho que si no fuera por alguna de las garantías no podría haber sido reparado en tiempo y forma.

Encontramos en las diversas garantías distintos procedimientos, son acciones, requerimos a la justicia la reparación de un derecho lesionado o que esta próximo a lesionar, y que no existe otra forma ordinaria para salvaguardármelo.

Amparo:

Es una garantía genérica, ya que va a tutelar todos los derechos no tutelados por el resto de garantías constitucionalmente consagradas. Es la acción destinada a tutelar los derechos y libertades. Reviste en cuanto a garantía, la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad y de un proceso constitucional. La acción de amparo presenta dos modalidades: individual y colectivo.

Amparo individual: Regulado en la ley 16.986. Se insta por vía judicial. Legitimado: el afectado.

Amparo colectivo: Consagrado en la CN, art. 43. Los legitimados para interponer la acción de amparo son 3 (afectado, Defensor del pueblo, asociaciones creadas etc.)

Antecedentes jurisprudenciales:

  • (agregar Siri)
  • Samuel Kot (1958) titular de una fábrica de tejidos en san Martín, trabajadores le habían tomado la planta y no dejaban trabajar. MINTRABAJ lo declaro ilegal a esta huelga. De la misma forma que en SIRI, KOT llega a la corte y falla de la misma forma que el año anterior, con la salvedad que esta acción procede ante actos de particulares, a diferencia del caso SIRI que procedió ante actos de autoridad pública.  

Evolución histórica del amparo (etapas):

  1. Pretoriana: Hasta la reforma del 94 la constitución formal careció de normas previsoras del amparo, incorporado ahora el art. 43. Hasta 1957 (Fallo Siri C.S.J.N) el derecho constitucional material ignoró al amparo como también a su admisibilidad, que fue negada por la jurisprudencia.
  2. Legal: En 1966 se dicta la ley 16.986 sobre amparo contra actos estatales.

En 1968 se modifica el art.321 del CPCyC de la nación incorporando la acción de amparo contra afectación de derechos constitucionales por parte de particulares, le da el carácter de sumarísimo (tiempos más rápidos, menor cantidad de etapas, esto busca celeridad.) Año 1972, ley 19.549 articulo 28, ley de procedimiento administrativo.

A partir de Ley 23.054 (1984) argentina adhiere a la convención americana de derechos humanos, esta incorpora garantías judiciales, a través del artículo 25.

  1. Constitucional: A partir de 1994, con la reforma constitucional, hablamos de amparo como

una garantía constitucional y convencional con jerarquía constitucional.

Diferencias entre la ley y la C.N:

1.        La ley preveía que se debían agotar todas las vías administrativas para luego llegar a materia judicial. El art. 43 determina que no debe realizarse ninguna acción previa.

2.        Art. 2 inc d) de la ley, expresa que se “prohibe al juez declarar inconstitucional la norma citada por el acusado”. El art. 43 dice expresamente que el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma.

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