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ACA Y ALLA


Enviado por   •  2 de Junio de 2015  •  518 Palabras (3 Páginas)  •  205 Visitas

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Artículo 790.- El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará el juez a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1682,

1683, 1684 y 1688 del Código Civil.

Artículo 791.- La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado.

Artículo 792.- Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en el lugar del juicio, en los sitios de costumbre, en el del último domicilio del finado y en el de su nacimiento.

Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto cuando estuvieren fuera del Distrito Federal.

Artículo 793.- Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.

Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 776.

Artículo 794.- Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.

Artículo 795.- Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten.

Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.

Artículo 796.- Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez, con arreglo a derecho, de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre, si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.

Artículo 797.- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan.

Cuando se impugne la autenticidad o la existencia del testamento, se podrá hacer valer a través de incidente, en los términos del artículo 88 de este

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