Accion Pauliana En El Salvador
jurista6919 de Noviembre de 2014
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DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DONDE SE MENCIONA LA ACCIÓN PAUILIANA:
Art. 806:
Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con el hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.
Art. 2215:
En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes, o la apertura del concurso, se observará las disposiciones siguientes:
1° Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos mal estado de los negocios del primero.
2ª Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3ª Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.
Interpretación: Este artículo consagra tajantemente la acción pauliana. Se requiere como acto previo, que el deudor haya hecho cesión de bienes o se le haya abierto concurso de acreedores.
Se requiere asimismo que quien intente la acción de revocación tenga interés actual, es decir que tenga el crédito exigible y determinado. Que haya un perjuicio manifiesto y mala fe tanto del adquirente como del otorgante.
Art. 2212 C.C:
Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1488.
Art 2214 C.C:
Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.
Art 2215 C.C:
En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1ª Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero;
2ª Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores;
3ª Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.
Art 2216 C.C:
Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1488, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN DE EL SALVADOR DONDE SE MENCIONA LA ACCIÓN PAUILIANA:
Art. 11 CN:
Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.
La persona
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