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Accion Pauliana


Enviado por   •  29 de Agosto de 2012  •  2.252 Palabras (10 Páginas)  •  829 Visitas

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La acción pauliana es una medida conservativa del patrimonio del deudor y, por tanto, protectora de créditos. A ella se refiere el art. 1.111 C.C. en su inciso 2 al indicar que los acreedores «pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho». De acuerdo con ello, puede ser definida con DÍEZ-PICAZO, como «el poder que el ordenamiento jurídico confiere a los acreedores para impugnar los actos que el deudor realice en fraude de su derecho».

Aparece regulada en los arts. 1.111 y 1.291 y ss. del C.C., así como algunos otros del propio Código y de la Ley Hipotecaria.

El fundamento del poder excepcional que se atribuye al acreedor para inmiscuirse en las relaciones entre deudor y terceros que le reconoce la acción pauliana ha sido discutido, manteniéndose distintas teorías que simplemente enumeraremos, como la de la «afección real» del patrimonio del deudor al pago de los créditos contra el deudor, o la del «delito civil» o del «enriquecimiento injusto» perjudicial para el acreedor o la teoría de la «colisión de derechos» que da preferencia al derecho del acreedor defraudado.

En última instancia dicho fundamento radica en el derecho del acreedor a que no sea disminuida la garantía que la ley le concede sobre los bienes del deudor en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el art. 1.911 y, consecuentemente, la protección del tráfico jurídico.

En su evolución histórica nace la «pauliana» en el Derecho Justinianeo, como consecuencia de la refundición de tres remedios de origen pretorio: el interdictum fraudatorium, que reintegraba al acreedor en la posesión de un bien que el deudor ha traspasado a otro; la restitutio in integrum ob fraudem, de caracterización más dudosa, destinada a destruir los efectos de la enajenación con la consecuencia de restituir los bienes a la situación anterior a ella y la actio ex-delicto, de naturaleza penal, en cuya virtud se condena al deudor y sus cómplices al pago de una indemnización. En el Derecho intermedio se ve en el origen de la acción un delito, una injusticia subjetiva y esta corriente es la que llega al Derecho moderno.

Las notas características de esta acción, en cuanto a su naturaleza jurídica, son las siguientes:

- Es una acción personal, ya que no persigue un bien, sino que pretende remediar las consecuencias objetivas de una conducta ilícita, acto personal del deudor y adquirentes, que perjudica el derecho de crédito.

- Es una acción rescisoria y no de nulidad, como se infiere claramente del art. 1.291.3 C.C.

- En consecuencia, es una acción subsidiaria por el juego del art. 1.294.

- Y, finalmente, es una acción con una función conservativa y no ejecutiva, aun cuando esto último es mantenido por algunos autores, lo que se pone de manifiesto en la expresión «después de haber perseguido los bienes» del primer inciso del art. 1.111, si bien, esta expresión parece referirse más bien a la acción subrogatoria.

Examinando ya la mecánica de la acción pauliana, hay que distinguir los requisitos objetivos y los requisitos subjetivos.

1. Requisitos objetivos:

1.1. Es necesaria la existencia de un crédito a favor del impugnante, que ha de ser:

- Anterior al acto fraudulento. No obstante, autores como LOHMANN admiten que pueda tratarse de un crédito futuro, siempre que éste sea conocido y haya de tener próxima y segura existencia posterior, fundándose en el carácter conservativo y no ejecutivo de la acción. Así parece reconocer la también la sentencia del T.S. de 2 de marzo de 1981.

- Válido.

- Vencido. En este punto es interesante distinguir los siguientes supuestos:

a) Crédito a plazo o condición resolutoria. No hay duda de que el acreedor puede ejercitar la acción.

b) Crédito a plazo suspensivo. Puede admitirse porque, como consecuencia de la insolvencia del deudor, desaparece el plazo (art. 1.229).

c) Crédito a condición suspensiva. Si se considera que la acción pauliana es conservativa y no ejecutiva, ha de admitirse su ejercicio, puntualizando autores como LACRUZ, que para que prospere la acción es necesario que se demuestre directamente, y no por presunciones, la intención de defraudar al acreedor impugnante.

1.2. Actos impugnables de los que se deriva el perjuicio al acreedor. Serán no sólo los contratos, sino todo tipo de actos o negocios jurídicos de contenido patrimonial, en cuya virtud se produzca un menoscabo económico (los arts. 1.297 y 1.111 hacen referencia a actos fraudulentos). Hay que incluir, por tanto, actos de gravámenes, renuncias y, en general, los que propician una reducción de la capacidad económica del deudor.

Han de ser reales o verdaderos, en el sentido que produzcan una auténtica y eficaz disposición, diferenciándose de los simulados.

1.3. Perjuicio de los acreedores. Este perjuicio se pone de manifiesto, según la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, por la insolvencia del deudor, requisito necesario para el ejercicio de la acción, y tal insolvencia debe derivarse directamente del acto cuya revocación se persigue con la acción pauliana. Actualmente, se viene admitiendo que no es necesaria la insolvencia del deudor y, en consecuencia, el daño que se produce al acreedor puede consistir en poner en peligro la posibilidad de cumplimiento del crédito, siempre que razonablemente sea de tal entidad que permita prever que, por el empobrecimiento que se determina en el patrimonio del deudor, aún cuando el acreedor no llegue a ser insolvente al vencimiento de la obligación, no encontrará bienes libres para satisfacer su derecho. En todo caso debe existir una relación de causalidad entre el acto dispositivo y el perjuicio existente al iniciar la acción.

2. Requisitos subjetivos:

2.1. En relación al deudor. No es otro sino el fraude existente entre el deudor y el adquirente. Frente a los que exigen el animus nocendi (CASTRO), la generalidad considera que no es necesaria la intención

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