Causas Del Divorcio
zpliner15 de Noviembre de 2014
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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 103 DEL 15 DE AGOSTO DE 2014.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el Sábado 6 de Julio de 1935.
PABLO QUIROGA, GOBERNADOR SUBSTITUTO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO, SABED:
QUE LA H. XLV LEGISLATURA, CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, REPRESENTANDO AL PUEBLO DE NUEVO LEON, DECRETA:
NUMERO....112
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPITULO X
DEL DIVORCIO
Art. 266.- El divorcio disuelve el vinculo del matrimonio y deja a los conyugues en aptitud de contraer otro.
Art. 267.- Son causas del divorcio:
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los conyugues;
Explicacion:
Cualquiera de los conyues que le sea infiel al otro, podra exigir el divorcio ante la jurisdicción competente por causa de la fraccion I del articulo 267 del codigo civil vigente en el estado de nuevo leon.
III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no solo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer.
Explicacion:
Esta fraccion del articulo 267 del presente codigo hace referencia a que es causa del divorcio si el marido le propone a su conyugue prostituirse, o bien si se prueba que este ha recibido dinero o cualquier otra remuneracion con el fin de que el permita que tenga relaciones carnales con otro.
IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
Explicacion:
Esta fraccion estable que el hecho de que uno de los cónyuges induzca, proponga, aliente e incluso obligue al otro, utilizando la violencia física o moral para que incite a cometer delito implicara una causa del divorcio.
VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la importancia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
Explicacion:
Es motivo de divorcio porqué si uno de los cónyuges contiene alguna enfermedad, su pareja puede pedir el divorcio por su seguridad para que su integridad física no sea afectada por alguna enfermedad que tiene su pareja.
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
VII.- El estado de interdicción de uno de los cónyuges declarado por sentencia que haya causado ejecutoria.
Explicacion:
Cuando alguno de los cónyuges padece esta enfermedad el otro tiene la aptitud de exigir el divorcio ante la autoridad competente por el simple hecho de que su pareja no tiene la capacidad de tomar decisiones por si misma, por alguna condicion mental que lo limita a ello para subsistir solo y cuando se lleve el procedimiento se le nombrara un representante legal que debe atender la vida jurídica del individuo.
IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
Explicacion:
Esta fraccion nos se;ala que debe de haber un motivo por el que se de esta causal y el mismo tiene que ser de gran trascendencia para que se dé la separación del hogar conyugal.
Jurisprudencia
Tesis: 1a./J. 4/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 162600 1 de 1
Primera Sala Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Pag. 235 Jurisprudencia(Civil, Constitucional)
DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES. LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 4.90 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EL 29 DE AGOSTO DE 2007), NO TIENE APLICACIÓN RETROACTIVA, AUN CUANDO LA SEPARACIÓN SE HAYA INICIADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NORMA.
El artículo tercero transitorio del decreto de 29 de agosto de 2007, que reformó la fracción XIX, del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, señala que los asuntos en trámite hasta antes de la entrada en vigor del mismo, deben resolverse conforme a las disposiciones vigentes hasta esa fecha, es decir, con la normatividad anterior. Lo que implica que los asuntos promovidos después de la entrada en vigor del decreto deben resolverse conforme al texto vigente de la norma. En ese sentido, si bien la separación de los cónyuges por más de un año (que es el supuesto de la causal de divorcio) puede haberse dado o iniciado antes de la vigencia de la fracción XIX, del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, dicho acontecimiento no modifica la consecuencia de la norma (derecho de demandar la disolución del vínculo matrimonial). Es por ello que el que se promueva la demanda respectiva con posterioridad a la fecha del inicio de la separación de los cónyuges, no implica que deba resolverse conforme a la norma vigente en esa fecha, pues el punto esencial para definir cuál es la norma que se debe aplicar en cada caso lo constituye la fecha de la presentación de la demanda, al ser el momento en que se materializa el ejercicio de la acción, con independencia de que los hechos que dan lugar a la misma se hayan realizado con anterioridad, es decir, cuando otra norma estaba vigente. Ello es así, ya que conforme al artículo tercero transitorio del decreto de 29 de agosto de 2007, esto sólo tendría lugar si el juicio se hubiese iniciado dentro de la vigencia de esa norma; pero en el caso, si los asuntos se promovieron después de la entrada en vigor de la nueva disposición deben resolverse conforme al texto que rige en ese momento. Es por estas mismas razones que la norma no tiene una aplicación retroactiva.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2010. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 4/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.
Ejecutorias
CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2010.
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
Explicacion:
Esta causal nos habla que existe actos de gravedad como lo vemos, por ejemplo en la sevicia, se entiende como malos tratos por parte de un cónyuge al otro, así como las amenazas son actos de gravedad pero no en golpes se traduce a las palabras o actos de un mal y por último la injuria es un hecho o dicho contra razón y justicia y se hace la gravedad a la vida matrimonial del tal forma que hagan la vida imposible de la vida conyugal.
Jurisprudencia
Tesis: 1a./J. 98/2006 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 173319 1 de 1
Primera Sala Tomo XXV, Febrero de 2007 Pag. 277 Jurisprudencia(Civil)
DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE INJURIAS GRAVES, CORRESPONDE A AMBOS CÓNYUGES APORTAR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN AL JUZGADOR EXAMINAR TANTO SU EXISTENCIA COMO SU GRAVEDAD.
Si se toma en cuenta que las causales de divorcio deben acreditarse plenamente, resulta inconcuso que cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de injurias graves, ambos cónyuges tienen la obligación procesal de acreditar ante el Juez competente las circunstancias concretas que concurran en el caso, así como la naturaleza de los hechos en los que se afirma se produjeron las conductas ofensivas, pues sólo bajo un contexto determinado es factible establecer la existencia de dicha causal. Así, tratándose de las circunstancias concretas que se refieren a la clase de trato desarrollado en un matrimonio, previo a la expresión de la injuria relatada en la demanda de divorcio necesario, corresponde al actor acreditar plenamente sus afirmaciones y al demandado sus excepciones, mediante pruebas que produzcan en el juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada o por desvirtuada la acción intentada, ya que de no tener a su alcance los elementos valorativos de juicio para calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, se encontraría imposibilitado para ello, pues el concepto de injuria varía según las circunstancias y el contexto social de las personas, de acuerdo con su cultura, ya que las mismas palabras pueden considerarse como injurias en determinados círculos sociales y pueden no serlo en otros, lo que debe trasladarse a cada relación matrimonial en la que el trato personal puede ser diferente.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 98/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.
Ejecutorias
CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2006-PS.
(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2010)
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones
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