Como se da un buen Codigo penal
a01280994Tesis28 de Febrero de 2016
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Guia bienes 258-288
Duda sobre derechos reales mobiliarios e inmobiliarios
Derecho real= Es el poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para obtener de ella el grado de aprovechamiento que le autoriza su titulo legal al que ejerce el poder, y es oponible erga omnes
Derechos reales mobiliarios= Propiedad, usufructo, uso, la prenda y la hipoteca.
Derechos reales inmobiliarios= Propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre e hipoteca
“Las embarcaciones asi como las aeronaves son susceptibles de hipotecarse”
Derecho real perpetuo:
1-Propiedad
2-Servidumbre
Derecho real temporal:
- Usufructo
- Uso
- Habitación
- Hipoteca (no dura más de 10 años)
Derecho real material= Cosas tangibles
Derecho real inmaterial= Cosas no tangibles
Si el titular es un particular= derecho real civil
Si el titular recae sobre un cosa cuya titularidad corresponda al Estado= derecho real administrativo= Ley General de Bienes Nacionales
Propiedad= Es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetua.
Según la tesis clásica:
La propiedad era absoluta
La propiedad era exclusiva
La propiedad era perpetua
Ley del Desarrollo Urbano del DF -→ Si compras predio en Centro Historico
El derecho de propiedad no se puede determinar teniendo en cuenta solo las facultades del propietario, sino que por el contrario se deben considerar básicamente las limitaciones y modalidades que la ley impone
Propiedad es el derecho real más amplio, para usar, gozar y disponer de las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades.
Limitación= Es la carga positiva o bien la abstención del Estado en la época que se considere impone al titular de un derecho a efecto de que no lo ejercite contra el interés de otros particulares o contra el interés general.
Modalidad= Es cualquier circunstancia, calidad o requisito, que en forma genérica pueden ir unidos a la sustancia, sin modificarla, de cualquier hecho, acto jurídico o derecho
Existen dos modalidades;
Condición: Acontecimiento futuro de realización contingente del cual depende la eficacia o la extinción de derechos y obligaciones
Plazo: Acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la eficacia o la resolución de derechos y obligaciones.
- Condición suspensiva
- Condición Resolutoria
- Plazo Suspensivo
- Plazo Resolutorio
Condición Suspensiva: Acontecimiento futuro, de realización contingente del cual dependen la eficacia de derechos y obligaciones
Ejemplo: Te regalo un carro si pasas todas las materias
Condición Resolutoria: Acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la extinción o resolución de derechos y obligaciones.
Ejemplo: Te dejare de mantener cuando cumplas 21
Plazo suspensivo: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia de obligaciones y derechos
Ejemplo: Te vendo mi casa antes citada, en un millón de pesos, pero te hago entrega de ella dentro de 30 días.
Plazo Resolutorio: Este plazo resolutorio se entiende como el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la resolución o extinción de derechos y obligaciones
Por ejemplo:
El señor Procopio le dice al Sr Facundo: Te alquilo o arriendo mi casa 28 del callejón del Piojo, blanca en la suma de mil pesos mensuales, y por el plazo de un año” Facundo acepta, recibe la casa, pero ya sabe que a la llegada del año, el contrato de arrendamiento que celebro y que es perfecto desde que nace, se extinguirá a la llegada de los 365 días
Propiedad:
Limitación:
- Positiva
- Abstención
Modalidades:
Condición:
- Suspensión
- Resolutoria: Se extinguen
Plazo:
Suspensión: Nazcan
Resolutoria: Extinción.
Condición Suspensiva= Se suspende el nacimiento o existencia de la obligación
SEIS DERECHOS REALES:
- Propiedad
- Servidumbre
- Uso
- Habitaciòn
- Hipoteca
- Usufructo
PAG 288-310
Para tener una cabal noción del régimen jurídico de la propiedad, se precisa conocer de ellas:
- Limitaciones
- Modalidades
- Su Garantía
- Defensa
Articulo 839 Código Civil DF
“En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones”
Pero no obstante se trata de una prohibición susceptible de salvar, supeditada a un “hacer” pues impide este tipo de obras, si no se hacen los trabajos necesarios para evitar se causen daños a los predios vecinos.
1ª Derechos que derivan para èl, o para los propietarios de los predios vecinos que pueden resultar dañados.
2ª Derechos que derivan para el propietario de un predio, que desee excavar o construir en el
PRIMER CASO
Derechos que derivan para él o para los propietarios de los predios vecinos del art 839
Tipos de interdictos y critica al Código de Procedimientos Civiles
Caso:
El Sr Facundo se percata de que su finca está sufriendo daños por una excavación o construcción que se hace en otro predio, vecina propiedad del señor Procopio.
Acciones que se pueden realizar:
- Acción de interdicto de obra nueva, que aunque no deriva del artículo 839, sirve para preservar el contenido de esta norma.
- Acción contra daños causados por hecho ilícito
- Acción de indemnización, en cualquiera de los dos casos anteriores.
Interdicto
Interdicto significa “Mientras se dice”
El ejercicio de un interdicto NO VERSA SOBRE CUESTIONES DE PROPIEDAD, sino solo de POSESIÒN, y solo surte efectos provisionales, MIENTRAS SE DICE, lo que corresponda en materia de propiedad.
Clase de interdictos
- De retener la posesión;
- De recuperar la posesión;
- De obra peligrosa, y
- De obra nueva
Interdicto de Retener la Posesión
Lo establece el Código
de Procedimientos civiles del DF, en su articulo 16, el cual dispone que:
“Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un viene inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mando tal perturbación, o contra el que, a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia. La procedencia de esta acción requiere: Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos”.
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