Conflicto De Legislacion
gersoncis9 de Marzo de 2013
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CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El Derecho Internacional Privado es una rama autónoma del derecho, uno de sus objetos es determinar la ley competente aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de sus normas. Esto quiere decir, que existe una pluralidad de ordenamientos jurídicos en el mundo, es la realidad de que el planeta no se encuentra regido por un solo ordenamiento jurídico, sino que cada país tiene un sistema jurídico.
En el caso de Venezuela la existencia de dos elementos antagónicos, es decir, de un sistema estatutario, con factor de conexión nacionalidad, enmarcado en la prelación de las fuentes y que puede considerarse universalista, congruente y lógico y, por otra parte, la vigencia de una disposición absolutamente territorialista, han marcado el desarrollo del derecho internacional privado en Venezuela.
En el siglo XIX principios del siglo XX, pocos tribunales, algunos de provincia, se han comprometido con la aplicación del derecho extranjero. Era y sigue siendo más fácil aplicar el derecho propio, en vez de preocuparse por tener, mediante engorrosas investigaciones, la necesaria, y a veces difícil, información sobre los diversos aspectos de fuentes extranjeras para poder aplicarlas en forma congruente y lógica.
El presente trabajo desarrolla la actual situación que presenta la Ley de Derecho Internacional Privado sobre conflicto de legislación y norma procesal aplicable en el sistema venezolano, es decir, se tomaran en cuenta la jurisdicción y competencia, formas y prueba de los actos, eficacia de las sentencias extranjeras, procedimiento aplicable en la legislación vigente y además, como es el régimen de nacionalidad y extranjería y sus implicaciones en el derecho internacional privado.
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".
Se aprecia claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la antigua discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, tendencias, para concluir en reafirmar la facultad del juez para investigar y aplicar de oficio las leyes extranjeras.
Parra-Aranguren y los profesores Roberto Goldschmidt y Joaquin Sanchez-Covisa, integraron la comisión designada en 1963 por el Ministerio de Justicia, que elaboró el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado. Este Proyecto consagraba en su artículo 2º, una norma similar a la de la Ley vigente, con este texto; "El derecho extranjero que resulte competente recibirá igual tratamiento que el derecho nacional, se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto"
Al regular el tratamiento del derecho extranjero, el legislador adopta la solución idónea y actual en esta materia. Por ella se obliga al Juez a aplicar el derecho extranjero, de la misma manera como lo aplicaría el juez del Estado de donde provenga el sector jurídico aplicable. Advierte, sin embargo, el legislador que en esta función se deben alcanzar los objetivos perseguidos por nuestras normas de conflicto, procurándose la solución equitativa del caso concreto.
Para resolver los problemas de conflicto en el marco de la justicia material, no le bastará al juez aplicar la ley extranjera, sino aplicarla correctamente: de acuerdo con el sentido y alcance que le den los jueces del país respectivo y teniendo presente los principios del derecho internacional privado venezolano.
Ala luz del artículo 2º de la ley de la materia, resulta inadmisible cualquier tipo de interpretación que aluda a una supuesta inferioridad del derecho extranjero respecto del derecho venezolano. Hay que aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría por sus propios tribunales.
Esta solución -dice Parra-Aranguren- se fundamenta en el deber de aplicar correctamente la ley extranjera, pues "no tiene sentido que el legislador ordene regular la controversia por el derecho holandés, pero permita su aplicación en una forma distinta de aquella en la cual se encuentra vigente en Holanda". Este principio representa la única posibilidad para los jueces de diferentes Estados, cuando aplican derecho extranjero, de obtener la misma solución y garantizar de esta manera la armonía internacional de soluciones, postulado axiológico del derecho internacional Privado.
La solución asumida en el artículo 2º de la ley conduce a otras soluciones, contempladas en otras disposiciones de la misma ley, como: la aplicación de oficio del derecho extranjero, y la revisión en instancia y casación de las sentencias que las partes consideren injustas o viciadas. A esto atienden las previsiones de los artículos 60 y 61 que forman parte del capítulo de la ley relativo al procedimiento.
Dice el artículo 60:
"El derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo."
Contempla esta disposición, la facultad que tienen las partes de coadyuvar con la misión judicial de conocimiento del derecho extranjero, y establece, asimismo, la potestad del juez en la indagación de lo que estime necesario del derecho que le corresponda aplicar.
Es la proyección del principio iura novit curia a las legislaciones extranjeras, en la medida en que los tribunales tienen el deber de determinar el contenido y sentido del derecho extranjero declarado competente por la norma de conexión. De ninguna manera se excluye la necesaria cooperación de las partes, quienes podrían tener interés, que no la obligación, de colaborar con la función judicial.
Dice el artículo 61:
"Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen."
En este artículo están comprendidos todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, permitidos en la ley del lugar del juicio. En particular referencia al recurso de casación, debemos señalar que éste procede, en los casos de derecho internacional privado, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el juez aplica derecho extranjero, siendo que le está expresamente ordenado aplicar derecho nacional (indebida aplicación);
b) Cuando la sentencia se funda en la ley nacional y debió fundarse en la ley extranjera (falta de aplicación);
c) Cuando la ley extranjera no se ha interpretado correctamente por la contravención u omisión de los principios pertinentes del Estado a que pertenece la ley aplicada (errónea interpretación).
Cabe recordar, que estos supuestos de procedencia del recurso de casación se encuentran previstos en el artículo 412 del Código Bustamante, que conserva su vigencia; "En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante a las mismas condiciones y casos que respecto del derecho material".
Desde luego, que la procedencia del recurso -como lo expresa el Código Bustamante- está supeditada a los requisitos para ello establecidos en el ordenamiento procesal venezolano, como son los referidos a estos extremos: Cuantía para el acceso a casación del juicio donde se dicta la sentencia recurrida. Naturaleza de la decisión recurrida, que la haga revisable en casación. Legitimidad de la parte recurrente. Tempestividad de la interposición (anuncio y formalización) del recurso.
La actitud de Venezuela, en cuanto a la admisión del recurso de casación por infracción de la ley extranjera, puesta de manifiesto en las Convenciones Internacionales de las cuales es parte y en el novísimo instrumento interno (Ley de Derecho Internacional Privado), tiene un valioso antecedente doctrinal en el criterio sustentado en 1906 por el Dr. César Rivas, que a continuación se reproduce:
"...tiene el principal encargo (la casación) de procurar la uniformidad de la legislación; porque es del todo necesario que en la interpretación de las leyes no existan criterios diferentes sobre un mismo punto, pues la justicia rechaza la posibilidad de que a una misma situación jurídica puedan corresponderle contrapuestas decisiones. Así, cuando se dice que el Tribunal de Casación persigue la uniformidad de la jurisprudencia, no ha querido expresarse el absurdo de que sólo ha de ocuparse en sostener fallos que la mente del legislador patrio inspira; también ha querido decirse que es deber suyo invalidar las decisiones que no se ajustaren al principio que revela el texto extranjero a que hubo de recurrirse".
Las disposiciones de los artículos 60 y 61 de la Ley respecto de la aplicación de oficio, la intervención facultativa de las partes y los recursos de información de las sentencias, constituyen los efectos procesales de lo estatuido en el artículo 2º de la misma Ley, que es la conceptuación del tratamiento del derecho extranjero en orden a su aplicación a los casos concretos. Todas estas previsiones legales están en concordancia con las normas de los artículos
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