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Conflicto De Legislacion Y Norma Procesal

miiguelmarkno13 de Octubre de 2014

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República Bolivariana De Venezuela.

Ministerio del Poder Popular Para La Educación Universitaria.

Universidad Bolivariana de Venezuela.

Semestre: Octavo / Turno: Nocturno.

Aldea: Escuela “Charaima” – El Poblado.

Porlamar – Estado Nueva Esparta.

CONFLICTO DE LEGISLACIÓN Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

Realizado por:

• Denny marcano V-15.787.189

Prof. Stalling Lárez.

Porlamar, enero de 2.014

INTRODUCCIÓN

El Derecho Internacional Privado es una rama autónoma del derecho, uno de sus objetos es determinar la ley competente aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de sus normas. Esto quiere decir, que existe una pluralidad de ordenamientos jurídicos en el mundo, es la realidad de que el planeta no se encuentra regido por un solo ordenamiento jurídico, sino que cada país tiene un sistema jurídico. En el caso de Venezuela la existencia de dos elementos antagónicos, es decir, de un sistema estatutario, con factor de conexión nacionalidad, enmarcado en la prelación de las fuentes y que puede considerarse universalista, congruente y lógico y, por otra parte, la vigencia de una disposición absolutamente territorialita, han marcado el desarrollo del derecho internacional privado en Venezuela. En el siglo XIX principios del siglo XX, pocos tribunales, algunos de provincia, se han comprometido con la aplicación del derecho extranjero. Era y sigue siendo más fácil aplicar el derecho propio, en vez de preocuparse por tener, mediante engorrosas investigaciones, la necesaria, y a veces difícil, información sobre los diversos aspectos de fuentes extranjeras para poder aplicarlas en forma congruente y lógica. El presente trabajo desarrolla la actual situación que presenta la Ley de Derecho Internacional Privado sobre conflicto de legislación y norma procesal aplicable en el sistema venezolano, es decir, se tomaran en cuenta la jurisdicción y competencia, formas y prueba de los actos, eficacia de las sentencias extranjeras, procedimiento aplicable en la legislación vigente y además, como es el régimen de nacionalidad y extranjería y sus implicaciones en el derecho internacional privado.

1.- APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO:

De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".

Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.

Es importante destacar que la norma del artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, así concebida, es la primera vez que se establece en nuestra legislación interna. Hasta ahora, el norte en esta materia venía dado por las pertinentes disposiciones del Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

La fórmula del artículo bajo examen constituye el punto culminante del desarrollo de la doctrina venezolana especializada, que tiene cimera manifestación en la obra de Lorenzo Herrera Mendoza, y un valioso precedente en la opinión vertida en el año de 1906, por el Dr. Angel cesar Rivas, mediante la cual expresaba que asegurada la aplicación de la ley extranjera, la obligación de los jueces consistía en investigarla y respetarla de la misma manera como lo haría con la ley nacional, además de cuidar la interpretación que de aquella se hiciera, para que sea en un todo correcta, de manera que "por ser expresión de la justicia, escape a la censura de casación".

Herrera Mendoza planteó su tesis científica sobre el punto en un trabajo titulado "La Misión del Juez en la Aplicación de la Ley extranjera", en el cual resumió los argumentos a favor y en contra de las opuestas tendencias, para concluir en reafirmar la facultad del juez para investigar y aplicar de oficio las leyes extranjeras.

Gonzalo Parra-Aranguren ha destacado "el benéfico influjo" de las enseñanzas de Herrera Mendoza en las siguientes generaciones de juristas, y la permanencia de su pensamiento en los Profesores de Derecho Internacional Privado de las Universidades venezolanas; todos los cuales -escritores y docentes- "defienden abiertamente la doctrina moderna frente a esporádicas opiniones contrarias".

El mismo Parra-Aranguren y los profesores Roberto Goldschmidt y Joaquin Sanchez-Covisa, integraron la comisión designada en 1963 por el Ministerio de Justicia, que elaboró el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado. Este Proyecto consagraba en su artículo 2º, una norma similar a la de la Ley vigente, con este texto; "El derecho extranjero que resulte competente recibirá igual tratamiento que el derecho nacional, se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto"

Reactivado, revisado y actualizado el proyecto, a partir de 1995, con la determinante participación en esta labor de la Profesora Tatiana de Maekelt, la concepción moderna inspira el régimen que se expresa en el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, del 6 de agosto de 1998, vigente desde el 6 de febrero del presente año.

Al regular el tratamiento del derecho extranjero, el legislador adopta la solución idónea y actual en esta materia. Por ella se obliga al Juez a aplicar el derecho extranjero, de la misma manera como lo aplicaría el juez del Estado de donde provenga el sector jurídico aplicable. Advierte, sin embargo, el legislador que en esta función se deben alcanzar los objetivos perseguidos por nuestras normas de conflicto, procurándose la solución equitativa del caso concreto.

Para resolver los problemas de conflicto en el marco de la justicia material, no le bastará al juez aplicar la ley extranjera, sino aplicarla correctamente: de acuerdo con el sentido y alcance que le den los jueces del país respectivo y teniendo presente los principios del derecho internacional privado venezolano.

A la luz del artículo 2º de la ley de la materia, resulta inadmisible cualquier tipo de interpretación que aluda a una supuesta inferioridad del derecho extranjero respecto del derecho venezolano. Hay que aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría por sus propios tribunales.

Esta solución -dice Parra-Aranguren- se fundamenta en el deber de aplicar correctamente la ley extranjera, pues "no tiene sentido que el legislador ordene regular la controversia por el derecho holandés, pero permita su aplicación en una forma distinta de aquella en la cual se encuentra vigente en Holanda". Este principio representa la única posibilidad para los jueces de diferentes Estados, cuando aplican derecho extranjero, de obtener la misma solución y garantizar de esta manera la armonía internacional de soluciones, postulado axiológico del derecho internacional Privado.

La solución asumida en el artículo 2º de la ley conduce a otras soluciones, contempladas en otras disposiciones de la misma ley, como: la aplicación de oficio del derecho extranjero, y la revisión en instancia y casación de las sentencias que las partes consideren injustas o viciadas. A esto atienden las previsiones de los artículos 60 y 61 que forman parte del capítulo de la ley relativo al procedimiento.

Dice el artículo 60:

"El derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo."

Contempla esta disposición, la facultad que tienen las partes de coadyuvar con la misión judicial de conocimiento del derecho extranjero, y establece, asimismo, la potestad del juez en la indagación de lo que estime necesario del derecho que le corresponda aplicar.

Es la proyección del principio iura novit curia a las legislaciones extranjeras, en la medida en que los tribunales tienen el deber de determinar el contenido y sentido del derecho extranjero declarado competente por la norma de conexión. De ninguna manera se excluye la necesaria cooperación de las partes, quienes podrían tener interés, que no la obligación, de colaborar con la función judicial.

Dice el artículo 61:

"Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen."

En este artículo están comprendidos todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, permitidos en la ley del lugar del juicio. En particular referencia al recurso de casación, debemos señalar que éste

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