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Conflicto De Legislacion Y Norma Procesal

decadear197920 de Junio de 2014

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Los conflictos de leyes al ser planteados ante las autoridades judiciales, conllevan un conflicto de competencias, lo que hace que este derecho, refleje su acción en el derecho procesal.

El Derecho Internacional comprende, su aplicación, la Jurisdicción y la Competencia, el Estado en ejercicio de su soberanía fija los límites de su Potestad y Competencia, pero para ello toma en cuenta, los demás Estados, lo cual establece un límite a su Jurisdicción.

Los procesos civiles internacionales, permiten la interrelación de dos o más entes, dentro de una relación de tipo jurídico, que está amparada bajo la protección de un Estado el cual lo ejerce a través de su soberanía. Las leyes procesales le dan al Juez los elementos necesarios para el desarrollo del proceso pero no puede olvidarse el interés de los litigantes.

El Derecho Internacional Privado, muy importante, ha venido el marco jurídico y la legalidad a medida que crecen los mercados internacionales; estos mercados deben estar normalizados, para mantener una semejanza jurídica, que se verá reflejado en un Derecho Procesal, que es parte de los derechos naturales, como lo es la Igualdad Procesal.

De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".

Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la antigua discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional.

Es importante destacar que en la norma del artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, es la primera vez que se establece en nuestra legislación interna hasta ahora, el norte en esta materia venía dado por las pertinentes disposiciones del Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

Al regular el tratamiento del derecho extranjero, el legislador adopta la solución capaz y actual en esta materia. Por ella se obliga al Juez a aplicar el derecho extranjero, de la misma manera como lo aplicaría el juez del Estado de donde provenga el sector jurídico aplicable. Advierte, sin embargo, el legislador que en esta función se deben alcanzar los objetivos perseguidos por nuestras normas de conflicto, procurándose la solución equitativa del caso concreto.

Para resolver los problemas de conflicto en el marco de la justicia, no le bastará al juez aplicar la ley extranjera, sino aplicarla correctamente: de acuerdo con el sentido y alcance que le den los jueces del país respectivo y teniendo presente los principios del derecho internacional privado venezolano.

El Reenvío

El Reenvío en Derecho Internacional Privado, es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, esto es, aquellos que ocurren cuando con ocasión de una relación de Derecho privado con elementos extranjeros relevantes, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese país, a su vez, se remite a otro ("reenvía").

Según el profesor Chileno Mario Ramírez Necochea, el número de legislaciones que entren en juego, el reenvío puede ser:

De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta)

De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.

Existe también un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia, el cual es poco aplicado en el derecho internacional y que establece reglas para los tribunales internacionales.

Para tener un concepto de reenvio, podríamos afirmar que este se produce cuando se dan los siguientes supuestos.

1.- La norma jurídica de un estado considera competente a la norma jurídica de otro estado

2.- en lugar de aplicar la norma jurídica material de este segundo estado, se invoca la norma jurídica formal o conflictual

3.- la norma de derecho internacional privado de este segundo estado remite a la norma jurídica de otro estado.

4.- la norma jurídica que se aplica de un tercer estado ya es la norma jurídica material.

Cuestiones Incidentales

Se presenta cuando la validez de una relación jurídica considerada asunto principal está condicionada a la validez de otra relación jurídica llamada cuestión previa. El conflicto se basa en determinar si la cuestión preliminar se debe regir por la ley que las normas de conexión del foro ordenan aplicar o por las normas de conexión del país cuya legislación es competente para regir la cuestión principal.

Condiciones para que se de la Cuestión Preliminares:

a) La cuestión principal debe estar regida por indicación de la norma de conexión del juez, por un ordenamiento extranjero.

b) La cuestión incidental es capaz de poseer una norma de conexión propia.

c) La norma de conflicto competente para determinar la cuestión incidental debe conducir a un resultado diferente al que corresponde a la norma de conflicto que rige la cuestión principal.

Calificaciones en el orden Público

Calificar es determinar la naturaleza jurídica de una institución, como el estado y la capacidad de la persona, el matrimonio, la nacionalidad, el divorcio, las sucesiones, entre otros.

Una vez determinado lo que es calificar, la complejidad del problema se presenta cuando lo que vamos a distinguir es conforme a que normas se debe calificar, si debe hacerse conforme a la legislación extranjera que ha sido declarada competente o si por el contrario debe hacerse conforme a la lex fori que esto no es mas que: Cuando el legislador dicta una norma de derecho internacional privado, dice Bartin, se esta imponiendo una limitación a su sistema de derecho, al permitir la aplicación de una norma extranjera, en consecuencia, la orden contenida en esa norma debe ser interpretada en forma restrictiva, no puede ir mas allá de lo que el legislador ha establecido.

Jurisdicción

Es necesario señalar, los artículos 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que recogen una serie de supuestos y principios:

Art. 2: La Jurisdicción Venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando los bienes inmuebles estén situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o las buenas costumbres. En todos los demás casos se aplicaran los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

Este articulo da a la conocer la autonomía de Venezuela en materia de Jurisdicción y el respeto de su Soberanía y sus Estatutos, hacia la presencia de la justicia venezolana en los casos donde se vean involucrados nacionales o bienes jurídicos de la Nación.

Art. 3: La Jurisdicción y la Competencia se determinan de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos otras situaciones, salvo que la ley disponga otra cosa.

Aquí se recoge el Principio Procesal de la Perpetuatio Juridictionis, es decir donde se toma en consideración, la situación existente en el momento para la determinación de la Jurisdicción y de la Competencia.

Art. 5: La Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

El artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional

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