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Código Sanitario De Salud

alexgess13 de Mayo de 2015

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Página 1 de 80

Tipo Norma

Fecha Publicación

Fecha Promulgación

Organismo

Título

Tipo Versión

Inicio Vigencia

Id Norma

Ultima Modificación

URL

(Texto no Oficial)

:Decreto con Fuerza de Ley 725; Decreto 725

:31-01-1968

:11-12-1967

:MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

:CODIGO SANITARIO

:Ultima Versión De : 14-02-2014

:14-02-2014

:5595

:14-FEB-2014 Ley 20724

:http://www.leychile.cl/N?i=5595&f=2014-02-14&p=

 CODIGO SANITARIO

DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 725

Núm. 725.- Santiago, 11 de diciembre de 1967.-

Visto: lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°

16.585,

Decreto:

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 226, de

15 de mayo de 1931, que aprobó el Código Sanitario, en

la forma que aparece en el presente texto:

TITULO PRELIMINAR

Párrafo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El Código Sanitario rige todas las

cuestiones relacionadas con el fomento, protección y

recuperación de la salud de los habitantes de la

República, salvo aquellas sometidas a otras leyes.

Art. 2° El Presidente de la República dictará,

previo informe del Director General de Salud, los

reglamentos necesarios para la aplicación de las

normas contenidas en el presente Código.

Art. 3° Corresponde al Servicio Nacional de Salud,

sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud

Pública, atender todas las materias relacionadas con

la salud pública y el bienestar higiénico del país, de

conformidad con lo dispuesto en el inciso final del

N° 14 del artículo 10, de la Constitución Política del

Estado, este Código y su Ley Orgánica.

NOTA:

La actual Constitución Política de la República de

Chile, aprobada por DTO 1150, Interior, publicado el

24.10.1980, establece en su Art. 19 N° 9 el derecho a

la protección de la salud y, en su N° 8, el derecho a

vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

NOTA 1:

Véanse el Cap. I del DL 2763, Salud, publicado el

RECTIFICACION

D.O. 06.02.1968

RECTIFICACION

D.O. 06.02.1968

NOTA NOTA 1

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Jun-2014



03.08.1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, y el

DTO 395, Salud, publicado el 23.02.1980, que aprueba el

reglamento orgánico de esta Secretaría de Estado, y sus

modificaciones posteriores.

Art. 4° A las Municipalidades corresponde atender

los asuntos de orden sanitario que le entregan el

artículo 105 de la Constitución Política del Estado

y las disposiciones de este Código.

NOTA:

El Art. 4° del la LEY 18695, publicada el

31.03.1988, cuyo texto refundido fue fijado por el

Art. 662, Interior, publicado el 27.08.1992, estableció

las funciones que corresponden a las municipalidades

en sus respectivos territorios, por aplicación del

Art. 107 de la Constitución Política de la República.

Entre ellas, conforme a su letra d), las relacionadas

con la salud publica y la protección del medio ambiente.

Artículo 5o.- Cada vez que el presente Código, la

ley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria,

deberá entenderse por ella al Ministro de Salud, en las

materias que son de competencia de dicha Secretaría de

Estado; a los Secretarios Regionales Ministeriales de

Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud

y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región

Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones

que este Código, la ley o el reglamento radica en dichas

autoridades y que ejercerá dentro del territorio

regional de que se trate; y al Director del Instituto

de Salud Pública, en relación con las facultades que

legalmente le corresponden respecto de las materias

sanitarias que este Código, la ley o el reglamento

regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes

estas autoridades hayan delegado válidamente sus

atribuciones.

NOTA:

El Art. decimoctavo de la LEY 19937, publicada el

24.02.2004, dispuso que las modificaciones introducidas

a la presente norma regirán a contar del 1o de enero de

2005.

Artículo 6°.- Las definiciones que se contienen en los

preceptos siguientes, valdrán para el solo efecto de la

aplicación de este Código y de sus reglamentos.

Art. 7° Las autorizaciones o permisos concedidos por

los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones

de este Código, tendrán la duración que para cada caso

se establezca en los respectivos reglamentos, con un

mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán

automática y sucesivamente prorrogados por períodos

iguales, mientras no sean expresamente dejados sin

efecto.

La autoridad sanitaria ante quien se presente una

solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse

NOTA

NOTA

LEY 18498

Art. único N° 1

D.O. 04.02.1986

LEY 18796

Art. 10° a)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Jun-2014

dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que

el requirente complete los antecedentes exigidos para

ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo

fundadamente.

Si la autoridad sanitaria no emitiere un

pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización

se entenderá concedida salvo respecto de aquellas

materias que de acuerdo con la ley requieren

autorización expresa.

Estas últimas actividades no podrán iniciar su

funcionamiento mientras no obtengan la autorización

sanitaria respectiva.

NOTA:

La modificación introducida por el artículo 10°,

letra a) de la Ley 18796, publicada en el "Diario

Oficial" de 24 de mayo de 1989, al artículo 7° del

presente Código, comenzará a regir a contar del 21 de

febrero de 1990. (Ley 18.796, art. 12 y D.F.L. N° 1,

Min. Salud, 1989, D. Of. de 21 de feb. de 1990, N° 2).

NOTA 1:

El DFL 1, Salud, publicado el 21.02.1990, dictado en

uso de la facultad conferida por el Art. 11 de la LEY

18796, publicada el 24.05.1989, determina las materias

que requieren de autorización sanitaria expresa, de

conformidad con el presente artículo.

Artículo 8°.- Para el cumplimiento de las órdenes que

expida en conformidad a las facultades que le concede el

presente Código y sus reglamentos, el Director General de

Salud podrá requerir el auxilio de la fuerza pública

directamente de la Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chile

más cercana y éstas estarán obligadas a proporcionarla.

Párrafo II

De los Servicios de Salud

Artículo 9o.- Sin perjuicio de las atribuciones

del Ministerio de Salud y del Instituto de Salud Pública

de Chile, así como de las demás facultades que les

confieren las leyes, corresponde en especial a los

Directores de los Servicios de Salud en sus respectivos

territorios:

a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de

este Código y de los reglamentos, resoluciones e

instrucciones que lo complementen, y sancionar a los

infractores;

b) dictar dentro de las atribuciones conferidas por

el presente Código, las órdenes y medidas de carácter

general, local o particular, que fueren necesarias para

su debido cumplimiento;

c) Solicitar al Presidente de la República, a

través del Ministerio de Salud, la dictación de los

reglamentos del presente Código y proponerle las normas

que deben regular las funciones de orden sanitario a

cargo de las Municipalidades;

d) informar al Ministerio de Salud sobre las

materias que éste le requiera;

e) solicitar de las autoridades, instituciones

públicas o privadas o individuos particulares los datos

D.O. 24.05.1989

NOTA

NOTA 1

LEY 19497

Art. 1° I

D.O. 22.03.1997

LEY 19497

Art. 1° II N° 1

D.O. 22.03.1997

LEY 19497

Art. 1° II N° 2

D.O. 22.03.1997

LEY 19497

Art. 1° II N° 3

D.O. 22.03.1997

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y cooperación que estime convenientes para el mejor

ejercicio de sus atribuciones. Los datos o cooperación

deben ser proporcionados en el plazo prudencial que el

Director del Servicio señale;

f) Rebajar o eximir, en casos excepcionales y por

motivos fundados, los derechos que deben pagarse por las

actuaciones de los Servicios, fijados por el Arancel

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