Codigo de la salud
claudiayrodrigoTutorial22 de Febrero de 2012
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CODIGO DE LA SALUD.
Decreto Supremo 188, Registro Oficial 158 de 8 de Febrero de 1971.
JOSE MARIA VELASCO IBARRA
Presidente de la República
Considerando:
Que el velar por la salud individual y colectiva es uno de los principales deberes del Estado.
Que para hacer efectiva esta finalidad es necesaria la expedición de un cuerpo de leyes que tienda a llevar a la realidad la promoción, recuperación y protección de la salud de los ecuatorianos. Que con este objeto, el Ministerio de Salud ha elaborado un Proyecto, el que ha sido estudiado y aprobado por la Comisión Jurídica.
En uso de las facultades de que se halla investida, expide el siguiente:.
CODIGO DE LA SALUD
LIBRO I
DE LA SALUD EN GENERAL
TITULO I
DEFINICIONES Y TERMINOLOGIA
Art. 1.- La salud es el completo estado de bienestar físico, mental y social, y no solo la ausencia de enfermedad o invalidez.
Art. 2.- Toda materia o acción de salud pública, o privada, será regulada por las disposiciones contenidas en el presente Código, en las Leyes Especiales y en los Reglamentos.
En aquellas materias de salud vinculadas con la calidad del ambiente, regirá como norma supletoria de este Código, la Ley del Medio Ambiente.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 37, Disposición General Primera, publicada en Registro Oficial 245 de 30 de Julio de 1999.
Art. 3.- El Código de la Salud rige de manera específica y prevalente los derechos, obligaciones y normas relativos a protección, fomento, reparación y rehabilitación de salud individual y colectiva.
Art. 4.- Los términos técnicos que se utilizan en este Código se entenderán de conformidad con las disposiciones dadas por el legislador, y en caso de obscuridad o duda, se interpretarán de acuerdo con las leyes especiales, o con las definiciones adoptadas por la Organización Mundial de la Salud.
TITULO II
DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES
Art. 5.- Son organismos competentes en materia de salud:
a) El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, en el orden político, económico y social; y,
b) La Dirección Nacional de Salud, cuya sede es la ciudad de Guayaquil, en el orden técnico - administrativo, normativo, directivo, ejecutivo y evaluador.
LIBRO II
DE LAS ACCIONES EN EL CAMPO DE PROTECCION DE LA SALUD
TITULO I
DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 6.- Saneamiento Ambiental es el conjunto de actividades dedicadas a acondicionar y controlar el ambiente en que vive el hombre, a fin de proteger su salud.
Art. 7.- El saneamiento ambiental está sujeto a la política general de salud, a las normas y a los reglamentos que proponga la Dirección Nacional de Salud, estableciendo las atribuciones propias de las municipalidades y de otras instituciones de orden público o privado.
Art. 8.- La Dirección Nacional de Salud podrá asumir, transitoriamente, las funciones propias de otras Instituciones, cuando haya necesidad de proteger la salud pública.
Art. 9.- No podrá efectuarse la construcción, reparación o modificación de una obra pública o privada que, en una u otra forma, se relacione con agua potable, canalización o desagües, sin la aprobación de la autoridad de salud, a la que se enviarán los planos y memorias técnicas respectivas, previamente a su ejecución.
Terminadas las obras, no podrán iniciar su operación, sin permiso previo de la autoridad de salud, la que las inspeccionará periódicamente.
Art. 10.- Los propietarios de terrenos sin construir, situados en el perímetro urbano, están obligados a mantenerlos con el respectivo cerramiento.
Art. 11.- Cuando una persona, natural o jurídica, obligada a realizar obras sanitarias o higiénicas, las demorare o las ejecutare en otra forma que la ordenada, la autoridad de salud podrá llevarla a ejecución por cuenta de dicha persona, y se cobrará el costo de ella por vía coactiva más el diez por ciento por gastos de administración.
Art. 12.- Ninguna persona podrá eliminar hacia el aire, el suelo o las aguas, los residuos sólidos, líquidos o gaseosos, sin previo tratamiento que los conviertan en inofensivos para la salud.
Los reglamentos y disposiciones sobre molestias públicas, tales como ruidos, olores desagradables, humos, gases tóxicos, polvo atmosférico emanaciones y otras, serán establecidos por la autoridad de salud.
CAPITULO II
Del Abastecimiento de Agua Potable para Uso Humano
Art. 13.- Agua potable es aquella que, por sus características físicas, químicas y bacteriológicas, es apta para el consumo humano.
Art. 14.- Declarase de utilidad pública el suministro de agua potable.
El aprovisionamiento de agua potable en cantidad y calidad suficientes es obligación del Estado, por si o por medio de las Municipalidades, de los Consejos Provinciales y de otras entidades.
Toda persona está obligada a contribuir al mantenimiento, operación, utilización y ampliación de los servicios de agua potable.
Art. 15.- El Ministerio de Salud Pública mantendrá bajo vigilancia técnica y sanitaria todo suministro de agua potable, a fin de asegurar su pureza y calidad, pudiendo clausurar el servicio que no cumpla con las normas y disposiciones vigentes.
Art. 16.- Toda persona está obligada a proteger las fuentes y cuencas hidrográficas que sirven para el abastecimiento de agua, sujetándose a las disposiciones de este Código, leyes especiales y sus reglamentos.
Art. 17.- Nadie podrá descargar, directa o indirectamente, substancias nocivas o indeseables en forma tal que puedan contaminar o afectar la calidad sanitaria del agua y obstruir, total o parcialmente, las vías de suministros.
Art. 18.- Todo propietario de vivienda accesible a una red de agua potable está obligado a su conexión. La red interna de distribución se hará previo permiso de la autoridad de salud, y su conservación y funcionamiento serán de responsabilidad solidaria del propietario, o de quien legalmente la represente.
Art. 19.- Los pozos y suministros privados de agua en las áreas servidas por acueductos de uso público, serán clausurados o sellados, provisional o definitivamente, cuando se compruebe que no ofrecen seguridades de potabilidad.
Art. 20.- En los lugares donde no exista agua potable se promoverán, patrocinarán y realizarán programas para su abastecimiento, con la participación activa de la comunidad.
Art. 21.- Toda persona o empresa que realice obras para el suministro de agua potable, así como aquellas que deseen instalar balnearios, baños públicos o establecimientos de aguas termales debe obtener previamente, el permiso de la autoridad de salud.
CAPITULO III
De la Eliminación de Excretas, Aguas Servidas y Aguas Pluviales
Art. 22.- Los propietarios de toda vivienda accesible a la red de alcantarillado público deben conectar su sistema de eliminación de excretas, aguas servidas y aguas pluviales, cumpliendo con las disposiciones pertinentes.
Donde no hubiere alcantarillado público, los propietarios de viviendas deben instalar sistemas de eliminación de excretas, aguas servidas y de disposición y tratamiento final.
Art. 23.- En la zona rural se promoverán, patrocinarán y realizarán programas para la eliminación sanitaria de excretas, con la participación activa de la comunidad.
Art. 24.- La interrupción, obstrucción, daño o destrucción intencionales de los sistemas de eliminación de excretas, residuos industriales, aguas servidas o aguas pluviales, serán sancionados con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Art. 25.- Las excretas, aguas servidas, residuos industriales no podrán descargarse, directa o indirectamente, en quebradas, ríos, lagos, acequias, o en cualquier curso de agua para uso doméstico, agrícola, industrial o de recreación, a menos que previamente sean tratados por métodos que los hagan inofensivos para la salud.
Art. 26.- Las corrientes de aguas que crucen poblaciones, serán encausadas por las municipalidades, mediante alcantarillados.
Art. 27.- Los propietarios de terrenos por donde deban pasar desagües, prestarán servidumbre siempre que, a juicio de la autoridad de salud, sea indispensable y no constituya perjuicio sanitario o económico significativo al predio sirviente. Los trabajos se harán por cuenta del dueño del predio beneficiado.
Art. 28.- Los residuos industriales no podrán eliminarse en un alcantarillado público, sin el permiso previo de la autoridad que administre el sistema, la cual aprobará la solución más conveniente en cada caso, de conformidad con la técnica recomendada
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