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Derecho Civil

denisse201421 de Marzo de 2014

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Derecho de acrecer

Doctrina

Del término latino accrescere procede el actual concepto de acrecer que viene a ser traducido como el hecho de hacer mayor o aumentar algún conjunto de elementos o alguna cosa en particular.

No obstante, quizás el significado más utilizado para definir este verbo que nos ocupa es el que se usa en el ámbito legislativo y jurídico. En dicha área así es frecuente hacer referencia a lo que se conoce como el derecho de acrecer.

En concreto, con él viene a explicarse una cuestión muy singular referente al patrimonio o herencia. En sí viene a utilizarse para explicar el derecho que tienen unos herederos a aumentar su parte de una herencia cuando otros herederos reniegan o rechazan abiertamente lo que les corresponde de la misma.

Así, el método de acrecentar su legado es muy sencillo y es que la cantidad correspondiente a la persona o personas que manifiestan no querer lo que se le ha legado por el fallecido es repartida de manera proporcional entre el resto de personas herederas.

Jurídicamente.- el acrecimiento supone algo accesorio que se une a lo principal: la accesión produce este efecto en las cosas materiales, pero se reservara la palabra para una significación especial en materia sucesoria

En sentido amplio y en materia sucesoria, el acrecimiento consiste en el aumento de la porción hereditaria por falta de uno o más de los coparticipes, el acrecimiento se aplica tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria, en la sucesión legal debe decirse más exactamente “aumento” y no acrecimiento

Sin embargo el mismo código civil emplea la palabra en sentido impropio en algunos artículos como los siguientes: en el artículo 197 en el cual se dice que los frutos acrecen el haber social; en el artículo 408, se habla de los bienes que acrecen a la hacienda inventariada; artículo 1124, que acrece a la herencia, el resto de la asignación modal que no se entregue al asignatario

Estamos antes una institución jurídica que en estricto sentido tiene cabida únicamente cuando existe testamento valido y eficaz en el que el causante ha hecho asignaciones sean universales o singulares a varios asignatarios llamados a recibir la misma cosa o cuota, a falta d uno se aumentara la partición de los demás

Entre otros conceptos tenemos:

Bello, autor del código “el derecho de acrecer consiste en que si por muerto, incapacidad o indignidad falta uno de los conjunto a tiempo de deferirse la asignación o deferida la repudia, pasa su porción a otros conjuntos”

Aubry y Rau, describen así en acrecimiento “cuando hay lugar al acrecimiento, la porción vacante de uno de los colegatarios se parte, en general, entre todos los demás, en la porción de la parte que cada uno de ellos es llamado a tomar en el sobrante del legado

Camus, sigue muy de cerca la definición de Aubry, agregando que en el acrecimiento hay una sustitución mutua en las porciones hereditarias o en los legados

El concepto de acrecimiento esta expresado en los artículos 1174, 1175 y 1176

Art. 1174 Se establece que si un testador deja un bien para dos o más personas y por la negación de una persona de aceptar la porción de herencia esta porción pasara a las otras partes y se dice que se dará el acrecimiento en las partes de los otros en partes iguales

Art.1175 El acrecimiento no tendrá lugar en las partes o cuotas que el testador haya dividido, no habrá derecho de acrecimiento sino entre coasignatarios de una misma parte o cuota. Solo en las partes iguales que se asignen de un objeto a dos o más personas hay si habrá el acrecimiento

Art. 1176 También habrá derecho de acrecer siempre que se llame a los coasignatarios en misma clausula o en clausulas separadas pero de un mismo instrumento testamentario, pero si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos se revocara el anterior derecho antes mencionado

Pongamos un ejemplo para mejor entendimiento

Una persona establece es su testamento que deja una casa a tres hermanos y a dos sobrinos, indicando que cada uno de los hermanos recibirá una cuarta parte de la casa y que sus dos sobrinos recibirán por partes iguales la cuota de un cuarto de la casa. Entre los hermanos no habrá derecho de acrecimiento, porque cada uno recibe un objeto separado que es una cuarta parte de la casa. En cambio, entre los sobrinos si habrá derecho de acrecimiento, porque ellos se les benefician con una participación igualitaria del mismo objeto, consistente en el otro cuarto de la casa

Requisitos del derecho de acrecimiento

1) Pluralidad de beneficiarios

2) Unidad de objeto (herencia o legado) esto es sin asignación de cuota

3) Caducidad del derecho de uno o varios asignatarios por muerte, renuncia, indignidad, incapacidad

El requisito de faltar uno de los asignatarios puede ser por diversas causas o en diversas circunstancias

1) Si fallece algún asignatario antes que el testador

2) Cuando el asignatario conjunto sea incapaz o indigno a suceder

3) Cuando el asignatario repudia la asignación

4) Cuando el asignatario es condicional y falla la condición suspendida, es decir que deja de cumplir

Expuesto esto en los art. 1177 y 1182

Art. 1177 Se entenderá por conjunto de coasignatarios asociados como Pedro y Juan o comprendiendo una denominación colectiva como los hijos de Pedro

Art. 1182 El testador podrá prohibir el acrecimiento en algunos casos

Efectos del acrecimiento

El derecho de acrecer se puede ceder y aceptar o repudiar libremente. No está obligado el coasignatario a recibir el aumento que le sobreviene por la falta del otro coasignatarios

En cuanto los gravámenes, evidente que no pueden ir anexos a la porción que se transfiere sino aquellos que sean compatibles con las circunstancia de la persona que lo recibe por ejemplo, se se ha dejado un legado con la carga de pasar una pensión al padre del que recibe el legado, obviamente no tendrá tal obligación el asignatario que no tiene el padre

El acrecimiento produce sus efectos y aun puede decirse que existe, solamente cuando no lo impide el derecho de sustitución. Si hay un sustituto para el que no pueda recibir una consignación, el sustituto y no los demás asignatarios, recibirán la porción vacante

Los artículos referentes a los efectos del acrecimiento son

Art. 1178. Art. 1179. Art. 1180. Art. 1181. Art. 1182

Estudio normativo

Entre coherederos

Que el heredero renuncie a la herencia

Que el renunciante no tenga hijos o descendiente

Que existan otros coherederos llamados a la misma herencia

Que los herederos sean instituidos en la universalidad de los bienes sin determinación de partes o a partes iguales

Entre colegatarios

Que el testador no haya dispuesto otra cosa con relación al destino de sus bienes comprometidos en el legado, para después de su muerte

Que el legatario renuncie al legado o se produzca su fallecimiento antes de abrirse la sucesión

Que el legatario este comprendido en alguna de las causales de prohibición legal para recibir el legado

Derecho comparado

Del derecho de acrecer en Chile

Estamos bajo la misma explicación del derecho de crecer en el Ecuador con la diferencia que está tipificado desde los artículos 1147 hasta el 1155

Código Civil de la República Argentina

Libro Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes

Sección Primera De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían

Título XVIII

Del derecho de acrecer desde articulo 3810 hasta el 3823

El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias, también es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero

Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa

La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado.

Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar. La asignación de partes que sólo tengan por objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide el derecho de acrecer.

El legado se reputa hecho conjuntamente en todos los casos en que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.

El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el testador hubiese sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos.

Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedad-o vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo.

Si el testador, haciendo un legado que según los artículos anteriores debiese ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente hubiere establecido el derecho

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