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Derecho Civil

Laynilex_14 de Marzo de 2014

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Tema 5

Los Derechos Reales

Los derechos reales es aquel poder directo e inmediato que tiene el titular de un bien o sobre una cosa, atribuyéndole un señorío, es decir una denominación, que será total en el supuesto de la propiedad y parcial en los demás derechos reales.

Esto quiere decir que un derecho real es un poder que tiene una persona sobre una cosa que ha adquirido y tiene su titularidad, dándole así un poder absoluto sobre esa propiedad.

Los derechos reales se clasifican en:

1. Derechos de protección provisional o interina, es decir, la posesión y solo ella, y en derechos definitivos son todas las demás.

2. Derecho real pleno que es la propiedad o dominio, es decir, la que puede presentar diferentes variedades.

3. Derechos limitados en los que se puede distinguir los derechos de goce, los derechos de garantía y los derechos de adquisición.

Entre las características de derecho real que encontramos tenemos que:

1. Los derechos reales por el hecho de ser derechos subjetivos patrimoniales, confieren a su titular facultades o poderes valorables en dinero.

2. Los derechos reales confieren a su titular un señorío o poder directo e inmediata sobre una cosa, es decir, que este señorío o poder del titular es inherente a la cosa, el cual es también directo e inmediato en el sentido de que no necesita una intervención jurídica de ninguna persona para poder ejercerse, por otra parte tenemos que el titular del derecho real tiene un poder de exclusión que lo faculta para negar a otro el ejercicio y la titularidad de su derecho, este poder recae necesariamente sobre una cosa en especifica o cuerpo cierto y presente.

3. Correlativo a ese señorío o poder directo es un deber general negativo, es decir, el deber de la generalidad de las personas de abstenerse de impedir de cualquier manera el ejercicio de tal señorío o poder.

4. El derecho real tiene como atributo el llamado “Derecho de preferencia” en virtud del cual en el conflicto entre quien hace valer sobre la cosa un derecho real y quien invoca en relación con ella un derecho de crédito, en principio, debe vencer el titular del derecho real, sin embargo, no ocurre así cuando el titular del derecho de crédito tiene como su deudor, al titular del derecho real, ni cuando el acreedor insatisfecho, solicita la ejecución de bienes del deudor. En el conflicto entre derechos reales de diferente graduación prevalece el derecho de mayor graduación.

El derecho real es absoluto y el derecho de crédito es relativo, en consecuencia mientras que el derecho real es eficaz, el derecho de crédito solo lo es frente a personas determinadas, lo que se traduce en que el derecho real implica los derechos de persecución y de preferencia que no tiene el derecho de Créditos, sin embargo debe tenerse en cuenta que ambos derechos, también el real como el de crédito deben ser respetados por todas las personas.

Tema 6

La Posesión

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Entre los caracteres podemos encontrar que

- Es un hecho, ya que el poseedor tiene el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que está valorado en si misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.

- El objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium.

- El poseedor tiene goce y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica.

- La cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión.

- El poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma.

- La propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente; ya que, hablamos de la propiedad sin posesión cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con animo de dueño. En cambio cuando se habla de posesión sin propiedad se tiene la cosa sin ánimo de duelo, sin el derecho a su propiedad.

De conformidad con la teoría acogida por el legislador venezolano, la posesión propiamente dicha implica dos elementos, uno material y otro psicológico: el “corpus” y el “animus”, respectivamente.

Por costumbre, se han consagrado estos dos elementos, es decir, el físico o corporal conocido como corpus, que consiste en la relación fáctica entre el poseedor y la cosa sujeta a su voluntad y otro, de naturaleza intencional, llamado animus, referido a la intención de poseer.

La posesión como derecho, la puede adquirir cualquier persona física o jurídica ya que el poseer un derecho es poseer un poder jurídico, y para tenerlo es suficiente con tener capacidad jurídica para ello. Si pensamos en la posesión como hecho, la pueden tener las personas jurídicas, porque la ejercen a través de sus órganos de representación, y las personas físicas, si bien, deben tener capacidad de entender y querer, si no se tienen estas cualidades se puede obtener a través de un representante legal.

A pesar de que en el artículo 771 del Código Civil Venezolano el legislador consagra como objeto de la posesión “… la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho…”, no todas las cosas ni todos los derechos son objeto de posesión, por lo que es necesario señalar cuáles pueden ser objeto de derecho y cuáles no. En los primeros tenemos que

- Las cosas corporales dentro del comercio, apropiables, como muebles e inmuebles, las cosas susceptibles de tráfico jurídico y las universalidades de muebles.

- Las cosas incorporales, por la marca o los derechos de autor,

- Los derechos reales

- Los derechos de crédito

En las cosas que no son objeto de posesión encontramos:

- Las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, por ejemplo, los bienes extra-commercium.

- Los derechos personalísimos, de familia, políticos, electorales y los de crédito que se agotan recibiendo una prestación de tracto único.

- Bienes no patrimoniales del estado.

Entre las clases de posesión tenemos:

- La posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo titulo y la buena fe.

- Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo titulo y la buena fe.

- Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.

- Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegados de la herencia.

- Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.

- Posesión de buena fe, la buena de fe la que hablamos en la posesión es calificada y se probara según estipulaciones del código de derecho civil.

- Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.

Según el artículo 778 del Código Civil Venezolano “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.

Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se compone, tanto el corpus o corpone y el animus, es decir, la detención material de la cosa y la voluntad de disponer de ella como dueño, pero para que el corpus se considere cumplido no es necesario el contacto directo entre el poseedor y el objeto, pues basta que el objeto se halla a disposición del poseedor, así, el que toma posesión de un fundo no necesita poner los pies sobre él.

En los primeros tiempos se exigió que ambos elementos corpus y animus, se hallaran reunidos en una misma persona, pero a partir del siglo III se admitió que existiendo el animus en el poseedor el elemento material se puede adquirir por un tercero, por eso un paterfamilias podía hacerse poseedor por medio de la intervención de una persona colocada bajo su patria potestad, con tal que tuviese personalmente el animus, o sea la voluntad de adquirir y mas tarde se admitió también que se podía adquirir la posesión por el hecho de la detención de la cosa por una persona libre, poseyendo el animus y desde entonces se admitió que se puede adquirir por un tercero el elemento material de la posesión.

La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición simultánea del “animus” y del “corpus”, por pérdida del “corpus” sólo, o por la pérdida del “animus” sólo.

Casos típicos de la pérdida de la posesión por desaparición de ambos elementos son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.

Se pierde la posesión por desaparición de solo el “corpus” cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella.

Tema 7

Acciones de defensa o protección de la posesión

La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión, además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberlo ejercido si viviese. Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto de turbación sé si trata de acción para conservar la posesión, y las que tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Por otra parte puede ejercer esta acción el usufructuario, el usuario o quien tiene el derecho

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