Derecho Civil
xangara30 de Marzo de 2014
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CAPITULO DECIMONOVENO
TRANSACCION
Artículo 2679.- La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo algo, terminan una controversia actual o evitan otra futura.
Artículo 2680.- La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté expresamente prevenido en este capítulo.
Artículo 2681.- La forma de la transacción se rige por las siguientes disposiciones:
I.- La transacción debe hacerse constar por escrito, en documento privado;
II.- Si el objeto de la transacción es evitar controversias futuras, las partes deben ratificar el contenido del contrato y sus firmas ante Notario;
III.- Si la transacción se refiere a bienes inmuebles o a derechos reales, se hará constar en escritura pública;
IV.- Cuando la transacción termine una controversia judicial, el escrito en que se haga constar será ratificado ante el Juez o Tribunal que conozca de esa controversia, quienes se cerciorarán de la identidad y capacidad de las partes;
V.- En el caso de la fracción anterior, el Juez al que corresponda la ejecución de la transacción, remitirá los autos a la notaría que indiquen las partes, para que se otorgue la escritura correspondiente, cuando la transacción se refiera a bienes inmuebles o a derechos reales y deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad;
VI.- Lo dispuesto en este artículo sobre la forma de la transacción no impide que las partes la hagan constar en escritura pública.
Artículo 2682.- La transacción que celebre un establecimiento público se sujetará a las leyes que le sean aplicables.
Artículo 2683.- Se puede transigir sobre la reparación del daño causado por delito.
Artículo 2684.- La acción penal no se extingue por la transacción sobre la reparación del daño proveniente del delito, ni éste se prueba con la transacción.
Artículo 2685.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
Artículo 2686.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios, que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona, y esa transacción no importa la adquisición de estado.
Artículo 2687.- Estará afectada de nulidad absoluta La transacción que verse sobre:
I.- Las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que pueda ejecutarse en el futuro;
II.- La reparación del daño de un delito futuro;
III.- Una sucesión futura;
IV.- Una herencia, antes de visto el testamento si lo hay; y
V.- El derecho de recibir alimentos.
Artículo 2688.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que sean ya debidas por alimentos, y cuando el acreedor alimentista sea incapaz, esta transacción requiere aprobación judicial.
Artículo 2689.- La transacción hecha por uno de los interesados, no perjudica ni aprovecha a los demás, si no la aceptan.
Artículo 2690.- La transacción celebrada sobre un negocio, no podrá hacerse extensiva a otro semejante que tengan después las mismas personas.
Artículo 2691.- La transacción únicamente comprende los derechos expresamente mencionados en ella.
Artículo 2692.- La renuncia general de derecho virtud de transacción, sólo se extiende a los que tienen relación con la disputa que fue su objeto.
Artículo 2693.- El fiador queda obligado por la transacción si consiente en ella por escrito.
Artículo 2694.- La transacción tiene, respecto de las partes; la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.
Artículo 2695.- La transacción en materia de fianza se rige por las siguientes disposiciones:
I.- La transacción celebrada entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica;
II.- La transacción celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 2696.- La transacción no puede ser impugnada por causa de lesión.
Artículo 2697.- Es nula la transacción que se conviene en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2698.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, si los derechos a que se refiere el título son renunciables.
Artículo 2699.- Es nula la transacción celebrada, teniéndose en cuenta documentos, que después han resultado falsos por sentencia judicial.
Artículo 2700.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, salvo mala fe en la otra parte.
Artículo 2701.- Hay mala fe, en el caso del artículo anterior, si una de las partes tenía conocimiento del título o títulos, oculta estos o disimula aquel conocimiento.
Artículo 2702.- Es inexistente la transacción sobre litigio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
Artículo 2703.- Cuando una de las partes deje de cumplir la transacción, se observará en sus respectivos casos lo dispuesto en los artículos 1563 y 2005.
Artículo 2704.- En las transacciones sólo procede la evicción, cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra un bien que no era objeto de la disputa, y que conforme a derecho, pierde el que lo recibió.
Artículo 2705.- Cuando el bien dado tiene vicio o gravamen ignorados del que lo recibió, tiene éste derecho a exigir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, de la misma manera que en la compraventa.
Artículo 2706.- La transacción puede tener uno o más de los siguientes efectos:
I.- Crear, transmitir, modificar, conservar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas.
II.- Declarar o reconocer los derechos que son objeto de controversia;
III.- Establecer la certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus alcances y efectos.
Artículo 2707.- La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, no produce como efecto:
I.- Obligar al que los hace a garantir el derecho reconocido;
II.- Imponer al autor del reconocimiento responsabilidad, en caso de evicción, salvo pacto en contrario;
III.- Constituir un título propio para fundar la prescripción o la usucapión en perjuicio de otra persona, pero sí en contra del que los haga.
Artículo 2708.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles.
Artículo 2709.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
CAPITULO VIGESIMO TERCERO
HIPOTECA
Sección Primera
Reglas Generales
Artículo 2887.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre inmuebles o derechos reales para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2888.- El bien hipotecado no se entrega al acreedor. Y no queda sujeto al gravamen impuesto, aunque pase a poder de otra persona.
Artículo 2889.- La hipoteca, salvo lo dispuesto en este capítulo, sólo puede constituirse sobre;
I.- Inmuebles especialmente determinados;
II.- Derechos reales constituidos sobre los mismos;
III.- Un conjunto de inmuebles y muebles que formen una
unidad perfectamente individualizada.
Artículo 2890.- La hipoteca comprende, aunque no se exprese:
I.- El área o superficie nuda que sirve de base a los edificios. En
los casos de hipoteca sobre pisos departamentos, viviendas o
locales de edificios sujetos al régimen de propiedad y condómino,
se estará a lo dispuesto por este Código en los artículos 1137 y
1138;
II.- Las accesiones del inmueble hipotecado;
III.- Las mejoras hechas por el propietario en lo bienes gravados;
IV.- Los objetos muebles accesorios del inmueble;
V.- Los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados; y
VI.- Los nuevos edificios que el constituyente de la garantía levantare, en reconstrucción total o parcial de los edificios hipotecados.
Artículo 2891.- Pueden hipotecarse las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas, con los inmuebles en que estén instaladas y en estos casos la hipoteca comprenderá también:
I.- Las concesiones, si pueden enajenarse;
II.- Los elementos materiales, muebles e inmuebles afectos a la explotación considerada en su unidad;
III.- El dinero en caja y bancos de la explotación corriente y los créditos en favor de la empresa, derivados directamente de sus operaciones, y sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor.
Artículo 2892.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá los frutos industriales ni las rentas vencidas y no satisfechas, que se hayan producido o causado, respectivamente, hasta el vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo 2893.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca;
II.- Los bienes muebles accesorios de un inmueble
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