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EL COMODATO EN VENEZUELA


Enviado por   •  8 de Agosto de 2014  •  5.367 Palabras (22 Páginas)  •  423 Visitas

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CONTRATO DE COMODATO

Antecedentes y definición

Desde el Derecho Romano es conocida la figura del préstamo de uso, Surgía cuando entre amigos o vecinos se entregaba una cosa no consumible para que usaran de ella, a título gratuito, con la obligación de restituirla. Revestía el carácter "intuitu personae".

Este era un préstamo de uso, un contrato por el cual una persona, comodante, entregaba a otra persona, el comodatario, un bien especifico que éste podía utilizar y que tenía que devolver a aquél, después de un plazo convenido. Normalmente, tenía por objeto un bien especifico, aunque a veces podían - aparentemente - figurar bienes genéricos como objetos del comodato, cuando se pide al vecino que preste una bolsa con monedas de oro ad pompam vel ostentationem; sin embargo, en este caso, las monedas de oro no se prestan como bienes genéricos, sino como un conjunto específico.

En el derecho preclásico, el comodato podía tomar la forma de una enajenación "por un centavo", combinada con la cláusula de que el comprador volvería a vender, en una fecha determinada, el objeto al vendedor, también por un centavo. Pero, a fines de la época republicana, esta com¬plicaci6n ya no se consideraba necesaria, y la simple entrega del objeto con la declaración, hecha ante testigos, de que se lo devolvería en una fecha determinada, era suficiente para que los derechos del comodante estuvieran garantizados.

El comodatario no tenía el jus abutendi. Por tanto, no necesitaba reci¬bir la propiedad del objeto; y en consecuencia, el comodante no tenía que ser, forzosamente, el propietario de este objeto.

El comodatario tenía la obligación de utilizar el objeto como un buen padre de familia, y de restituirlo en la fecha convenida. Como se trataba de un contrato esencialmente gratuito si no, sería considerado como un arrendamiento en el que el comodatario tenía todo el beneficio, éste era responsable de la culpa levís in abstracto, es decir, de lo que se consideraría como una culpa leve en la conducta de un buen padre de familia. Ade¬más, no debía utilizar el objeto para un fin distinto del convenido.

Respondía de una debida "custodia", un concepto que en tiempos de Gayo implica la responsabilidad por robo (Gayo,III 206), pero no por otras formas de fuerza mayor. Más tarde el derecho romano excluye toda responsabilidad que no fuera por dolo y culpa grave o leve, haciéndose también al comodatario responsable por fuerza mayor en caso de haber incurrido en mora (y aun en este supuesto, el comodatario podía liberarse, comprobando que la fuerza mayor también hubiera alcanzado el objeto en poder del comodante). Además, el comodatario siempre podía aceptar por pacto especial la responsabilidad por fuerza mayor, y "si se dio la cosa valuada, el comodatario se hacía responsable de todo el riesgo", ya que tal avalúo se consideraba un pacto tácito en este sentido, disposición que ha reproducido el derecho actual.

Podían surgir también para el comodante deberes de este contrato; era obligación suya indemnizar al comodatario por los gastos extraordinarios, pero indispensables, para la conservación del objeto, como por ejemplo, los honorarios del veterinario en caso de una enfermedad fortuita de un animal prestado. En cambio, los gastos ordinarios eran por cuenta del comodatario.

El comodante respondía de su dolo y de su culpa lata; no de su culpa levís, ya que no recibía ninguna ventaja. Sin embargo, quien prestaba, por ejemplo, madera para un fin temporal (andamios, decoraciones de teatro, etc.), sin haber fijado el término del comodato, y la retiraba, contra la voluntad del comodatario, en un momento inoportuno, era responsable de los daños y perjuicios De la misma manera, respondía el comodante si había ocultado defectos del objeto comodado, por los cuales el comoda¬tario hubiera sufrido perjuicios; por ejemplo, si se prestaba a un competi¬dor un barril que goteaba.

A causa de estos eventuales deberes del comodante, se trataba de un contrato "eventualmente bilateral", y, por tanto, de buena fe, quedando amparado por dos acciones: la actio commodati directa, del comodante con¬tra el comodatario, y la actio commodati contraria, del comodatario contra el comodante, en el caso excepcional de que el comodante tuviera que responder de gastos necesarios o de daños y perjuicios causados por su dolo.

Como ya hemos visto, en contratos de buena fe, como éste, ambas par¬tes respondían automáticamente de su dolo, y no podían siquiera excluir por convenio esta responsabilidad

Sin embargo, escasean en el Corpus iuris casos de la actio doli en relación con el comodato, ya que dicha acción era subsidiaria. Como las dificultades respecto del comodato podían tramitarse mediante las dos acciones propias del comodato, se debía evitar la actio doli en caso de dolo cometido por el comodante o el comodatario.

Tanto el Código Napoleónico, como el Código Civil Chileno, acogieron, en su esencia y forma, el comodato tal corno lo regló el Derecho Romano. Por su parte, nuestro Código Civil, en su artículo 2200, siguió esa trayectoria definiéndolo como el contrato en que "El comodato o préstamo de uso es un contrato en la que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

Este con trato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa".

CARACTERISTICAS

Generalidades y clasificación

Sabemos entonces que el comodato comparte ciertas características comunes del contrato de arrendamiento, como el del uso y goce de la cosa, pero apartándose en lo real y gratuito, que imperan en el comodato.

El comodato participa de las siguientes características:

Es real. No se perfecciona sino con la entrega de la cosa. El inciso segundo del artículo 2200 dice que: '"este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa". Hay que entender el vocablo tradición como sinónimo de entrega, por cuanto el prestador o comodante en ningún momento se desprende o separa del dominio o posesión que pueda tener sobre la cosa. Permite, tan sólo. La tenencia.

Si no hay entrega no puede hablarse de comodato. La naturaleza o carácter real de este acto jurídico, impone el criterio que, solamente, la entrega bajo cualquiera de las formas de tradición establecidas los artículos 754 ("La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia

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