ENSAYO SCUELA ETUTARIA
Leonardo171312 de Septiembre de 2014
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EL ESTATUTO PERSONAL Y SU PROBLEMÁTICA
I. CONCEPTO.
1. Históricamente, la noción del estatuto personal tiene su origen en los estatutos o leyes particulares de que gozaban las Ciudades italianas del Norte a partir del último período de la Edad Media. En este sentido, la acuñación del término es fundamentalmente doctrinal en cuanto los autores agruparon bajo tal expresión ciertas leyes o estatutos en los que concurrían características particulares. Lo que ocurre es que esta «agrupación », en los estatutarios, aparece mucho menos clara y definida a como la ha presentado la doctrina posterior identificando «estatuto personal» y «estado y capacidad de la persona».
A) En los estatutarios, a través de un largo proceso, se va configurando el estatuto personal como una noción relativamente autónoma en torno a la persona. Las normas referidas al estatuto personal siguen a la persona donde quiera que esta vaya, como excepción al principio de la territorialidad, aunque de una forma constante. Lo que varía es su ámbito, aunque el principio de la aplicación de la ley domiciliar no deje de plantear algunos problemas técnicos.
B) En los autores clásicos del siglo xix, la noción del estatuto personal persiste, más o menos formalmente expresada. En STORY, el estatuto personal no se presenta como una materia homogénea y definida y si bien sujeta la capacidad a la ley del domicilio, admite excepciones para este principio domiciliar. Por el contrario, SAVIGNY, si bien critica la división estatutaria en estatutos personales, reales y mixtos, lo que hace es recoger su contenido, aceptando un estatuto personal relativamente compacto bajo la aplicación de la ley domiciliar. En el caso de MANCINI, lo que se produce ya es un desbordamiento del estatuto personal que sirve de punto de partida de toda su construcción.
C) La problemática del estatuto personal —en cuanta capacidad y estado de las personas— se ha complicado a partir del mismo siglo xix, con la introducción legal del principio de la nacionalidad frente al del domicilio, por el Código civil francés y posteriormente por el de Piamonte en 1865.
2. El problema del estatuto personal, en nuestros días, se plantea fundamentalmente en cuanto a la propia persistencia de la noción. Si ya STORY había prescindido formalmente del concepto, no faltan posteriormente autores que le siguen o que adoptan análoga posición, mientras que, por el contrario, en otros la noción del estatuto personal persiste, bien como una realidad, bien simplemente como una concesión lingüística.
A) Hay doctrinarios para quienes la noción del estatuto personal, útil en un determinado tiempo, resulta actualmente inoperante y rebasada. Tal es el caso de NIBOYET para quien «en el Derecho antiguo, todas las escuelas admitieron, aunque por motivos diferentes, que el estado y la capacidad de las personas formaban parte de lo que se había convenido en llamar el estatuto personal». Autores hay, como AUDINET, que deliberadamente prescinden tanto del concepto como de la terminología del estatuto personal.
B) Por el contrario, otra parte de la doctrina sigue utilizando el concepto y no sólo en el plano terminológico. Tal es el caso de AGUILAR que ataca de frente el problema del estatuto personal. Para GRAULICH, el vocablo «estatuto personal» es un término doctrinal que él utiliza como rúbrica de la sección que dedica al estado y capacidad de las personas, indicando incluso el ámbito de este estatuto al considerar que lo que propiamente} lo forma es el estado de la persona.
KAROV u . Para BATIFFOL, el estatuto personal es el «conjunto de materias sometidas a la ley que sigue a la persona». La utilización del concepto y terminología del estatuto personal, es patrimonio muy extendido en la doctrina.
C) Hoy podemos llegar a la conclusión de que tal estatuto personal continúa subsistiendo como concepto, con una discutida pero cierta y propia entidad. «La subsistencia del estatuto personal, en sus líneas fundamentales, resulta mayoritariamente aceptada». El empleo indistinto de los términos estatuto personal y ley personal, supone, en la mayor parte de los casos, una continuación de la noción tradicional, si bien condicionada a los tiempos actuales y por tanto transformados en su régimen jurídico y en su esfera de aplicación. Pese a la subsistencia del concepto, de lo que no cabe duda es que, actualmente, el estatuto personal está atravesando una honda crisis que lo pone en trance de reforma. Podemos decir, que, en esencia, esta crisis presenta una doble esfera, un doble origen y una doble manifestación.
D) La doble esfera crítica está centrada en que al estatuto personal le afecta, por un lado la crisis general, incluso metodológica, que hoy padece todo el Derecho internacional privado, y por otra parte, la crisis particular que sufre el propio estatuto personal, fundamentalmente una crisis de naturaleza.
E) También entendemos que es doble el origen de la crisis del estatuto personal: hay un nuevo planteamiento del estatuto personal porque hay un nuevo concepto de la «persona» y hay también un nuevo planteamiento del estatuto personal que es consecuencia de nuevos planteamientos «económicos». La necesidad de «humanización» del estatuto personal se ha dejado sentir con gran fuerza en los últimos tiempos, pues una nueva concepción de la persona humana en relación al Derecho ha hecho su aparición.
De otro lado, las necesidades del comercio actual, que ya habían afectado al estatuto personal en las posturas americanas, se encuentran ahora reforzadas por las nuevas concepciones socialistas del mismo.
F) En dos sentidos particularmente, se manifiesta esta crisis: por una parte, la ley personal que, anteriormente, se escindía entre los partidarios de la ley nacional y la ley domiciliar, hoy presenta nuevas conexiones a nivel general, como la de la residencia habitual; por otra, el contenido del estatuto personal se desgaja y la pretendida unidad del mismo, se rompe y aún amenaza con romperse más.
Hoy, en resumen, un nuevo concepto del estatuto personal, se está abriendo camino, un nuevo concepto basado, por un lado, en la protección de los intereses de la persona, y por otro, en la defensa de una cierta seguridad jurídica. Porque ocurre que cuando parecía, después de un lento y azaroso proceso histórico, que la norma que regía el estatuto personal, había alcanzado una cierta fijeza y claridad, incluso en el sentido de GRAVESON de la concepción del hombre como un ser social en este aspecto, en torno al cual se producen relaciones muy estrechamente ligadas a él, he aquí que, como apunta RAEBURN, la ley personal aparece como condenada, no sólo por la dificultad del factor de conexión sino también por la falta de una materia propia sobre la cual pueda actuar la misma.
La ley personal, en su formulación básica, supone una oposición a los demás factores de conexión utilizados por la norma de conflicto, en cuanto no implica, por principio, una vinculación local.
Esto ha supuesto que la ley personal, respecto de la cual se ha pretendido una mayor permanencia, haya resultado, en muchos casos, de una mayor movilidad, con lo cual se han producido una serie de anomalías, por la dificultad de conjugar los principios y la realidad.
I I. LEY QUE RIGE EL ESTATUTO PERSONAL.
1. La determinación de la ley aplicable a las materias que constituyen el estatuto personal, se presenta como un problema de elección entre diversas conexiones:
a) En primer lugar hay que apuntar que, por principio, los diversos ordenamientos jurídicos, eligen conexiones laicas, las cuales, fundamentalmente son dos, la nacionalidad y el domicilio, aunque no se agotan aquí sus posibilidades, puesto que también la residencia o la residencia habitual y aún la mera presencia física del individuo son conexiones utilizables. La existencia de diversos criterios de conexión contribuye de forma decisiva a complicar el problema de la solución a los conflictos de leyes en el Derecho internacional privado, como muy certeramente apunta DE WINTER.
b) Pero también hay conexiones que, por su oposición a las anteriores, denominamos conexiones confesionales, basadas en la pertenencia a un determinado credo religioso, conexiones estas que, por otra parte, son patrimonio de muy pocos países, aunque el fenómeno de las conexiones laicas sea relativamente reciente como dice ELGEDDWAY.
2. Los criterios que utilizan los ordenamientos jurídicos para la determinación de la ley aplicable, obedecen:
a) En primer lugar, a una tradición y a una particular idiosincrasia, más antigua en el sistema domiciliar y más reciente en el sistema nacional, propio el primero de los países anglo-sajones y de los hispanoamericanos en general, y el segundo de los países europeo-occidentales en su mayoría.
b) En segundo lugar, también que apuntar a una consideración sociológica y política, en virtud de la cual, los países de emigración, sostienen la ley nacional, mientras que los de inmigración, se inclinan por la ley domiciliar, en la teoría y en la práctica o, al menos, en esta última.
3. De estas apuntadas conexiones, nos referiremos, en primer lugar, a la ley nacional (o ley del Estado, como dice el art. 17 del Código italiano de 1942), no sólo porque es la adoptada por la mayoría de los grandes países europeos (Francia, Alemania, Italia, Suecia, Holanda, Grecia y, desde luego, España) sino también porque la aceptan ciertos países hispanoamericanos en su legislación y también Japón.
a) Desde el punto de vista histórico, la nacionalidad como factor de conexión del estatuto personal, no aparece hasta tiempos relativamente recientes. Para la estatutaria, el factor de conexión fue
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