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Ejemplos De Accion De Incumplimiento

lulumia17 de Noviembre de 2014

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LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

A continuación citare 5 casos jurídicos de los cuales algunos sus demandas han sido fundadas y otras no; se tendrá en cuenta diferentes aspectos para que se tome dicha decisión como por ejemplo sus antecedentes, fundamentos.

PRIMER CASO JURIDICO

EXP. N.° 1066-2004-AC/TC

PIURA

LILIANA AGUIRRE MENA

Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Liliana Aguirre Mena y otros contra la Resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, de fojas 400, su fecha 16 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de diciembre de 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura, a fin de que cumpla con incorporar a la Bonificación Especial Institucional (subvención especial) el Diferencial Remunerativo de la Bonificación Especial correspondiente al cargo de mayor nivel que hubieren desempeñado como designados por periodo real y efectivo mayor de 12 meses, regulado por el Decreto Legislativo N.° 276 y sus normas reglamentarias, Decretos Supremos N.os 018-85 PCM y 005-90-PCM, entre otras. Alegan que sólo vienen percibiendo la Bonificación Especial Institucional correspondiente al cargo de carrera reasumido, por lo que solicitan, a su vez, se disponga el reintegro de las diferenciales dejadas de percibir, en cumplimiento de la Resolución Presidencial N.º 367-931/REGIÓN GRAU-P, vigente desde el 1 de julio de 1993, fecha en la cual reasumieron sus cargos.

El Gobierno Regional contesta la demanda alegando que el derecho en el cual se basan los demandantes para que se les reconozca el Diferencial de la Bonificación Especial o Institucional, aún no ha sido reconocido por norma legal expresa o institucional. Asimismo, sostienen que los demandantes invocan normas legales que en ningún extremo disponen el otorgamiento de dicho diferencial; y que, por el contrario, su pedido formulado administrativamente tuvo respuesta mediante Oficio N.º 1588-2002-CTAR PIURA-P, de fecha 29 de noviembre de 2002, conforme a lo opinado por diferentes áreas pertinentes del Gobierno Regional, donde se exponen las razones legales que hacen improcedente dicho pedido, agregando que ese acto administrativo no ha sido materia de impugnación administrativa o judicial.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 21 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los recurrentes no cumplen las condiciones que establece la norma, esto es, las prescripciones del artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

• 1. Evidentemente, para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley, cuyo cumplimiento se invoca, tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento; que se encuentre vigente; que sea cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley que lo contiene; y que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado que ha satisfecho las condiciones.

• 2. En ese sentido, debe precisarse cuál es el mandato que se considera de cumplimiento obligatorio por los recurrentes, para así establecer si cumple con las características antes mencionadas. En el caso de autos, la demanda está dirigida a que la entidad demandada cumpla con incorporar a la bonificación especial institucional (subvención especial), que vienen percibiendo los accionantes en sus cargos reasumidos, el diferencial remunerativo de la bonificación especial correspondiente al cargo de mayor nivel que hubieron desempeñado como designados por periodo real y efectivo mayor de 12 meses; por lo que dicho mandato, alegan los recurrentes, está previsto por el Decreto Legislativo N.° 276 y sus normas reglamentarias; en la Resolución Directoral N.° 013-92-INAP/DNP, que aprueba el manual normativo de personal N.° 002-92-DNP "Desplazamiento de Personal"; y en los Decretos Supremos N.os 084-91-PCM y 027-92-PCM.

• 3. Del estudio de las normas mencionadas no se advierte un mandato cierto y expreso que establezca lo peticionado por los demandantes, es decir, un mandato susceptible de inferirse indubitablemente de la ley que lo contiene, pues tanto de los artículos 24°, inciso c), 43° y 53° del Decreto Legislativo N.° 276, y 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, como de los artículos 3.1.14° del Manual Normativo de Personal N.° 002-92-DNP y los pertinentes de los Decretos Supremos N.os 084-91-PCM y 027-92-PCM, no se establece que el diferencial remunerativo de la bonificación especial correspondiente al cargo de mayor nivel sea incorporado a la bonificación especial institucional (subvención especial) que vienen percibiendo los accionantes. En consecuencia, la demanda debe desestimarse, más aún si lo que requieren los accionantes es que se declare el derecho que alegan en analogía respecto de los cesantes de dicha institución.

• 4. Finalmente, si los accionantes consideran que les corresponde la incorporación de la bonificación diferencial a su bonificación especial institucional y que la falta de ello afecta sus derechos constitucionales, queda expedito su derecho para que lo hagan valer en la vía y modo pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de autos.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

SEGUNDO CASO JURIDICO:

EXP.N.° 3149-2004-AC/TC

LAMBAYEQUE

GLORIA MARLENI

YARLEQUÉ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Marleni Yarlequé Torres contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 19 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa N.° 00794-2003-ED-JAEN, de fecha 20 de junio 2003, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 2,624.72 por concepto de subsidios por luto y sepelio.

El Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado por la actora, ello se debe a que la dirección a su cargo no maneja un presupuesto ni es titular del pliego.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que si la Unidad de Gestión Educativa de Jaén aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la resolución materia de la demanda, es porque el pago de dichos beneficios no se encuentra presupuestado en el calendario de compromisos de pago correspondiente al año 2003, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 6 de abril de 2004, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, al considerar que la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que su incumplimiento demuestra la renuencia de la autoridad.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Jaén, solicitó al Presidente de la Región Cajamarca la ampliación del calendario de compromisos del mes de octubre de 2003 para atender el pago de los subsidios por luto y sepelio de la demandante y otros servidores públicos, sin que éste emitiera respuesta alguna.

FUNDAMENTOS

• 1. La recurrente solicita, el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 00794-ED-JAEN emitida por la Unidad de Gestión Educativa de Jaén con fecha 20 de junio de 2003, resolución que dispone se abone a favor de la demandante la suma de S/. 2,624.72 nuevos soles, por concepto de subsidios por luto y sepelio que le corresponde, conforme a Ley.

• 2. Con la Carta Notarial de fojas 2 se acredita que la demandante ha cumplido con agotar la vía previa a que se refería el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, requisito hoy recogido en similares términos por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

• 3. El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción

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