FUNCION JURISDICCIONAL
TONKA66617 de Septiembre de 2013
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INTRODUCCIÓN
Por décadas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, Constitucional de la Constitución Federal, el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto.
Sin embargo, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se modificó el numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deben ejercer el control de constitucionalidad.
Así, en virtud del reformado texto constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delimitado los alcances a dicha reforma y mediante jurisprudencia estableció que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la norma fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
En efecto, una nueva postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, frente a las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la reforma al artículo 1º Constitucional, de junio de 2011, provocaron un nuevo replanteamiento de la posición mexicana, por lo cual se modificó nuestro marco constitucional, aclárese no para tornar exigibles a cargo de nuestras autoridades estatales la observancia de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales, toda vez que, se reitera, dicha obligación ya se encontraba expresamente prevista tanto a nivel constitucional, como a nivel jurisprudencial.
Lo que se afirma porque dicha reforma, entre otros objetivos, tuvo la inherente finalidad de fortalecer el compromiso del Estado mexicano respecto a la observancia, respeto, promoción y prevención en materia de derechos humanos, así como de ampliar y facilitar su justiciabilidad en cada caso concreto, a través del denominado sistema de control convencional.
El control de convencionalidad, se ha desarrollado como un instrumento para dar respuesta a situaciones en donde el respeto y garantía de los derechos ha sido puesto en entredicho y donde diversas y variadas acciones deben ser tomadas por todos los niveles de gobierno de un Estado. Esto explica que su constante adecuación y transformación se haya vuelto necesaria.
En consecuencia, se puede afirmar que la doctrina del control de convencionalidad ha surgido y se ha forjado a partir de situaciones concretas de violaciones a derechos humanos y la subsecuente necesidad de encontrar una efectiva solución para hacer vigentes las obligaciones tanto de respeto como de garantía de los derechos.
En esa medida, todos los jueces del país deben realizar un control de convencionalidad ex officio; y que derivado del nuevo contenido normativo del artículo 1º constitucional, todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
Lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable.
Así, deben protegerse cabalmente, entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República.
Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las decisiones, entonces es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad.
Por ello, en este proyecto se expondrá un asunto en particular en materia penal, a fin de comprobar si pese a la existencia de la reforma previamente indicada y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todavía los juzgadores de la nación al administrar justicia en el proceso penal se concretan a aplicar la legislación local no obstante de que con ello pudieran entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que les corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Por supuesto, en esa tarea se analizarán las normas internas y externas relacionadas con el desahogo de pruebas.
Hipótesis
¿El Código Federal de Procedimientos Penales contempla en favor del inculpado el tiempo necesario para la preparación de su defensa?
El supuesto que se propone analizar en el asunto a estudio, es aquél en el que el juzgador en un proceso penal ordinario decretó agotada la instrucción, notificando dicha determinación a las partes.
Además, se señala como antecedente que el inculpado durante la preinstrucción e instrucción estuvo asistido de diversos defensores particulares, sin que éstos últimos hayan ofrecido medio de prueba alguno.
De igual manera destaca el hecho de que previo a que se declarara agotada la instrucción, el juez de distrito designó como defensa del encausado al público federal, ello en virtud de la renuncia al cargo conferido por parte de la defensa privada.
Situación ésta que motivo al asesor público a ofrecer careos constitucionales entre el inculpado y testigos de cargo. Sin embargo, el juez de distrito desechó dicho ofrecimiento de prueba bajo el argumento de que había fenecido la dilación probatoria.
Ahora bien, a fin de resolver la hipótesis planteada -la prueba en el proceso penal-, conviene precisar la normatividad que resulta aplicable.
El artículo 20, Apartado A, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado: […]
IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo.
V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. […]”.
Por su parte, el numeral 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, respecto de las reglas del proceso sumario, señala:
“Artículo 206.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad”
De las preceptos legales transcritos, es dable advertir que la prueba en general, es la base toral del procedimiento penal, pues el fin último del mismo no es otro que brindar a las partes, en su caso, la posibilidad de acreditar ante el juzgador la legitimidad de sus pretensiones y aportar convicción a la decisión del órgano jurisdiccional, en igualdad de condiciones, como base del sistema acusatorio.
Así, los derechos de ser careado y de ofrecer pruebas, son considerados como prerrogativas fundamentales que la Constitución General de la República otorga al inculpado, de conformidad con el artículo 20, Apartado “A”, fracciones
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