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Hechos Y Actos Jurídicos


Enviado por   •  6 de Febrero de 2012  •  3.653 Palabras (15 Páginas)  •  2.048 Visitas

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Hechos y actos jurídicos

Emanuela Navarretta(*)

1. Premisa sobre la categoría general de los hechos jurídicos

a) Un río arranca con una fuerza instantánea una parte considerable y reconocible de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia la orilla opuesta; b) un artesano construye un objeto con la leña que encuentra en una tienda y que, en realidad, pertenece a un vecino de casa; c) un automovilista supera los límites de velocidad y atropella a un transeúnte, ocasionándole un daño a la salud; d) el propietario de un departamento vende su bien a un adquirente.

¿Qué hay de común en estas cuatro situaciones diferentes?

Son los hechos jurídicos; acontecimientos que generan efectos jurídicos: en los primeros dos casos la adquisición de la propiedad, respectivamente para la avulsión (art. 944( ) c.c.) y para la especificación (art. 940( ) c.c.), en el tercero surge una obligación [obbligazioni] (derivada del acto ilícito, art. 2043( ) c.c.), en el cuarto la transferencia de la propiedad y el nacimiento de obligaciones [obbligazioni] (generadas por un contrato, art. 1321( ) c.c.).

La característica de los hechos jurídicos es la capacidad de producir efectos jurídicos, en virtud de su previsión en una norma.

Todo el dinamismo del sistema privatístico se fundamenta en la categoría de los hechos jurídicos.

Se trata de un género [genus] muy amplio, que incluye no solo la realidad diversificada, como surge de los ejemplos mencionados, sino también de las tipologías jurídicas diferentes en los contenidos y en la normatividad.

Elemento unificador es solo el dato de inicio: la previsión en el hecho jurídico hipotético [fattispecie astratta]( ) de una norma que confiere al hecho relevancia jurídica, haciéndolo idóneo para producir efectos jurídicos.

2. Criterios de clasificación de los hechos jurídicos

Numerosas clasificaciones han sido propuestas para ordenar las tipologías de los hechos jurídicos.

Dos merecen, en particular, ser examinadas: a) la distinción basada sobre la naturaleza, lícita o ilícita, del acto; b) la clasificación basada sobre la llamada fenomenología de la voluntad, vale decir sobre la incidencia de la voluntad del sujeto respecto a la producción del efecto jurídico.

a) El primer criterio permite distinguir los actos que generan efectos que son lícitos, de los actos que producen efectos si son ilícitos, porque violan reglas de derecho.

Entre los actos lícitos pueden mencionarse el contrato (por ejemplo, un contrato de compraventa) que, para producir efectos, debe ser lícito, mientras, si es ilícito, resulta nulo y, consecuentemente, improductivo de efectos.

Viceversa, entre los actos ilícitos puede incluirse el ilícito civil (por ejemplo la responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 2043 y siguientes c.c., v. Diritto privato, 2). Un comportamiento dañoso es fuente de efectos jurídicos, en particular, del deber [obbligo] al resarcimiento del daño, si es ilícito (art. 2043 c.c.), porque sin justificación lesiona un interés jurídicamente protegido, piénsese en el asesinato de un hombre ocasionado por una conducta voluntaria o culposa; viceversa, el mismo comportamiento es justificado por la ley (por ejemplo cuando concurren presupuestos de la legítima defensa) o no compromete un interés jurídico, el acto, en cuanto lícito, no genera el efecto del deber [obbligo] al resarcimiento del daño.

c) Clarificada esta primera distinción, más complejo es ilustrar el segundo criterio de clasificación, que tuvo, históricamente, una importancia fundamental, pero que actualmente debe ser considerado en una perspectiva renovada.

La clasificación tradicional está basada sobre el dato estructural de la relevancia de la voluntad de un sujeto en la producción de los efectos jurídicos y, por tal razón, distingue al interior del hecho jurídico entre:

- actos según los cuales el efecto jurídico se produce en cuanto es querido por el sujeto (voluntad de los efectos): el contrato y la más amplia categoría del negocio jurídico (en un contrato de compraventa, por ejemplo, las partes no quieren solo realizar el acto, sino también producir los efectos de la transferencia de la propiedad sobre un bien y del pago del precio);

- actos según los cuales el efecto jurídico se genera porque el sujeto quiere el acto, independientemente de la voluntad del efecto (voluntad del acto): el acto jurídico en sentido estricto (por ejemplo, en el acto ilícito el sujeto debe conocer su conducta, pero no es necesario que quiera el efecto del deber [obbligo] de resarcimiento del daño que el acto produce);

- hechos según los cuales el efecto se produce únicamente por acontecimiento material o por un comportamiento humano que prescinde de la voluntad de un sujeto (irrelevancia de la voluntad): hechos jurídicos en sentido estricto (por ejemplo, el aumento espontáneo de plantas hace adquirir su propiedad de quien es titular del fundo prescindiendo de su voluntad).

Tal articulación deriva del peculiar resalto atribuido –especialmente en una fase de la evolución del pensamiento jurídico- a la voluntad del sujeto de producir efectos jurídicos sea en la concepción del contrato sea en la construcción de la más extensa categoría del negocio jurídico, caracterizada propiamente como elemento unificador de la voluntad de los efectos jurídicos.

En realidad –como será profundizado seguidamente (v. Parte II, Sección I)- los desarrollos más recientes objetan tanto el énfasis excesivo basado en la incidencia del elemento voluntarístico en la teoría del contrato, como la misma construcción de la categoría general del negocio jurídico.

Sin embargo, el debate crítico no elimina algunos puntos invariables, que preservan la utilidad de una clasificación, a condición que ella sea menos condicionada por el carácter estructural de los diversos hechos y actos jurídicos y se fundamente mayormente en su función.

1. El primer dato cierto es que el legislador predispone el mayor número de reglas generales en materia de contrato (Título II, Libro IV del Código Civil( )) y tales reglas reflejan la esencia del contrato (Parte II, Sección I) que, si estructuralmente es un acuerdo destinado a la producción de los efectos jurídicos (el contrato –dice el artículo 1321 c.c.- es “el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir una relación jurídico patrimonial entre ellas”), funcionalmente es sobre todo

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