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III - 11 Artículo 3-16 Productos Distintivos. En Materia De Productos Distintivos, Las Partes Se Sujetarán A Lo Dispuesto En El Anexo 3-16. Artículo 3-17 Publicación Y Notificación.


Enviado por   •  16 de Marzo de 2014  •  1.196 Palabras (5 Páginas)  •  445 Visitas

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Artículo 3-17 Publicación y notificación.

1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter

general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra

carga sobre la importación de bienes de otra Parte, o que imponga una nueva o más

gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones, o que establezca o

incremente restricciones y prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de

bienes de otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

2. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la

nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas,

restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de

seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias

y fitosanitarias, normas, etiquetas, reglamentos técnicos, compromisos internacionales,

requerimientos de orden público o cualquier otras regulaciones.

Artículo 3-18 Comité de Comercio de Bienes.

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Bienes, integrado por un

representante titular y un suplente designados por cada Parte. Los representantes que

designen las Partes deberán ser funcionarios que tengan a su cargo el manejo de los

asuntos relacionados con este capítulo.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado y a petición de

cualquier Parte, realizará su primera reunión en un plazo no mayor de 60 días después de

su integración. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente

a petición de cualquier Parte.

3. Salvo en el caso de las reuniones extraordinarias, para las reuniones ordinarias el

Comité será presidido sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte que

ejerza la presidencia hacer la convocatoria con por lo menos 30 días de anticipación y

propondrá la agenda de los temas a tratar. Además tendrá la función de relatoría.

4. Cuando una de las Partes considere que otra Parte contraviene las disposiciones de

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este capítulo, incluida la adopción de medidas prohibidas por el párrafo 3 del artículo 3-09,

podrá solicitar por escrito una reunión extraordinaria del Comité, la cual deberá ser

notificada a las demás Partes. La solicitud deberá contener la medida específica y la

disposición que la Parte considere violatoria del tratado. La reunión extraordinaria se podrá

llevar a cabo cuando asistan, por lo menos, los representantes de la Parte solicitante y la

Parte requerida y tendrá lugar en el país al que se le hizo la solicitud de consultas. Los

resultados derivados de la reunión extraordinaria no prejuzgan, ni afectarán los derechos de

cualquier Parte que no hubiese participado en dicha reunión.

5. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la reunión extraordinaria podrá

considerarse consultas conforme al artículo 19-05. Así mismo, en caso que una Parte no

responda dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido la

solicitud de la reunión extraordinaria, no entable o no tenga la intención de llevar a cabo la

reunión extraordaria dentro de un plazo no mayor de 15 días, u otro plazo mutuamente

convenido, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, dicha Parte podrá

solicitar la reunión de la Comisión, de conformidad con el artículo 19-06.

Artículo 3-19 Niveles de flexibilidad temporal.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04, se otorgará trato arancelario

preferencial de conformidad con el anexo 3-19.

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Anexo 3-03 y 3-09

Excepciones a los artículos 3-03 y 3-09

Sección A - Medidas de El Salvador

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, El Salvador, congruente con sus

obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la importación de

los siguientes bienes:

a) llantas usadas y recauchutadas comprendidas en la partida arancelaria

40.12;

b) vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres

usados, junto con sus partes y accesorios comprendidos en el capítulo 87;

c) los artículos de prendería usados comprendidos en las partidas arancelarias

63.09 y 63.10; y

d) sacos (bolsas) y talegas usados para envasar, de yute o demás fibras textiles,

clasificados en la subpartida arancelaria 6305.10.

Sección B - Medidas de Guatemala

1. No obstante lo establecido en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener

medidas relativas a la

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