Jurisprudencia Administrativa
agusorozco26 de Noviembre de 2014
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Tesis: IV-P-2aS-92
R.T.F.F. Año II. No. 9. Abril 1999. Pág: 115
Precedente Cuarta Época.
Segunda Sección
Materia: PROCESAL (SENTENCIAS DE SALA SUPERIOR)
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU ILEGALIDAD GENERA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden ejercer sus facultades de comprobación en forma conjunta, indistinta o sucesiva, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente; por tanto, es la legal notificación de la orden de visita el acto formal con el que se inician las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. Por otra parte, se tiene que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, establece cinco causales de anulación de un acto administrativo, siendo éstas: 1.- La incompetencia del funcionario que dictó, ordenó o tramitó el procedimiento del que derivó la resolución impugnada; 2.- La omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación; 3.- Los vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; 4.- Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos, o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, o dejó de aplicar las debidas; y, 5.- Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales, no corresponda a los fines para los cuales la Ley confiera dichas facultades. Por ello, si en un juicio de nulidad se acredita que la orden de visita domiciliaria, que dio origen a la resolución liquidatoria impugnada en el juicio es ilegal, al haberse dictado en contravención del artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dado que no se precisó conforme a dicho precepto el objeto de la visita domiciliaria, debe concluirse que la hipótesis que se actualiza es la establecida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, puesto que la resolución impugnada deriva de un acto dictado en contravención a las disposiciones aplicables, acto que, cabe puntualizar, es previo al inicio del procedimiento de fiscalización, y en esta situación, la declaratoria de nulidad que se presenta es lisa y llana. Ciertamente, en este caso no procede declarar una nulidad señalando efectos, dado que éstos sólo podrían ser para ordenar reponer el procedimiento de fiscalización o para emitir otra orden de visita domiciliaria y ello no es legalmente posible, en primer lugar porque al tratarse de un vicio previo al inicio del procedimiento no puede ordenarse su reposición; y en segundo lugar, porque la emisión de otra orden de visita domiciliaria cae dentro del campo de facultades discrecionales de la autoridad hacendaria, y sólo a ella le corresponde determinar si vuelve a ejercitar tal atribución o no, respecto del mismo contribuyente. (13)
(el énfasis es nuestro)
Juicio No. 100(14)63/98/7724/97.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 3 de diciembre de 1998, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Dr. Gonzalo Armienta Calderón.- Secretario: Lic. José Antonio Rodríguez Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de enero de 1999)
PRECEDENTE:
IV-P-2aS-30
Juicio de Nulidad No. 100(14)3/98/1034/97.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 30 de junio de 1998, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Dr. Gonzalo Armienta
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