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LA PERSONA NATURAL Y LA PERSONA JURIDICA.


Enviado por   •  26 de Mayo de 2014  •  Ensayos  •  4.670 Palabras (19 Páginas)  •  382 Visitas

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LA PERSONA NATURAL Y LA PERSONA JURIDICA.

La persona natural

La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando los derechos y obligaciones los ejerce un individuo en forma particular se habla de persona física o natural.

Según nuestro Código Civil las personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición".

La persona jurídica

La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando unos individuos se unen con el fin de lograr un objetivo en común, dispuestos a cumplir obligaciones y ejercer derechos, se habla de persona jurídica o moral, un ente ficticio creado por la ley.

LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

Mueble e inmueble: son cosas inmuebles las que tienen una situación fija y no pueden ser desplazada sin deterioro, y cosas muebles aquellas que pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.

Doctrinariamente, los criterios de determinación de cosas inmuebles y muebles son los siguientes:

A. Inmuebles Por su naturaleza: lo son el suelo y el subsuelo.

Por su incorporación: Las cosas que se hallan unidas al suelo de manera permanente; árboles, edificios, etc.

Por su destino: Son aquellas cosas en si mismas muebles, pero que adheridas o no a un inmueble forman un lodo ideal con el por vivir permanentemente a sus fines, eje. los accesorios muebles de una finca.

Por analogía: Son las cosas incorporales (derechos) que se asimilan a los inmuebles por recaer sobre bienes de esa naturaleza. Ej.: la hipoteca sobre una finca.

B. Muebles Por su naturaleza: son las cosas que pueden transportarse de un punto otro, ya por su propio impulso, ya por impulso exterior.

Por analogía: son los derechos o acciones que tienen por objeto obtener una suma de dinero o una cosa mueble. Ej.: el derecho real de prenda.

Criterio De Distinción Entre Muebles E Inmuebles

El criterio físico es que los diferencia.

Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, es decir, los cuerpos móviles que pueden transportarse de un sitio a otro, por su propia fuerza, como los animales; o, movidos por una fuerza exterior. Aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza.

Los bienes inmuebles, aquellos que estando adheridos a la tierra, su desplazamiento se hace imposible y por su ubicación fija no se pueden transportar de un sitio a otro, como los terrenos, edificios.

LAS SOCIEDADES EN EL ÁMBITO CIVIL

Comenzaremos definiéndola como el conjunto de organizaciones diversas que mantienen su independencia del Estado, con lo cual se rescata el concepto residual de que sociedad civil es todo lo que no es el Estado. De la definición anterior se extraen tres características esenciales y una premisa.

A. Su Diversidad Dentro de la sociedad civil entran todas las organizaciones sociales que pueden surgir alrededor de temas tan diversos como la economía, la cultura, las reivindicaciones sociales, la religión, el deporte, la producción, el conocimiento, etc.

B. Su independencia del Estado Una característica esencial de la sociedad civil es su independencia del Estado, lo que no significa su confrontación permanente o su identificación como el enemigo. C. Su independencia de los Partidos Políticos

Los partidos políticos ocupan una posición intermedia entre el Estado y la sociedad civil.

La Ciudadanía como Premisa Básica La beligerancia de la sociedad civil va de la mano con el proceso de construcción de ciudadanía, concepto que ha sido sustraído del ámbito jurídico y se ha ubicado en el ámbito socio-cultural como conciencia de derechos y obligaciones, y de la responsabilidad para asumirlos y exigir que sean respetados por el Estado, los partidos políticos y las mismas organizaciones de la sociedad civil.

CONTRATOS CIVILES Y SUS ELEMENTOS EN MATERIA DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS.

“El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Doctrinariamente, ha sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas, y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones. También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.

Acuerdo De Dos O Más Partes

En el contrato hay acuerdo de las partes para voluntariamente llegar a una consecuencia.

Es un acto jurídico en el cual no puede faltar la manifestación de voluntad, y no un hecho jurídico, en el cual si puede faltar este elemento.

Para que exista un contrato es necesario que cumplan los siguientes requisitos:

Que se encuentren frente a frente, personalmente o debidamente representadas las dos o más partes que desean crear la relación jurídica

Partes O Personas Naturales O Juridicas

La persona jurídica llamada también colectiva, “Es un hombre colectivamente considerado”. Sin ser persona física tiene personería jurídica

La persona natural, es un hombre individualmente considerado. Por tanto l contrato puede celebrarse entre las personas naturales y jurídicas o también solamente entre las primeras o las segundas.

El Código Civil Venezolano Vigente Las Fuentes Son:

El contrato; produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones.

El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo.

La gestión de negocios; consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a si mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato.

Enriquecimiento sin causa; se dan ciertos supuestos en el art. 1.184 del C.C. “todo aquel que se enriquece sin justa causa a expensas de otro, está obligado a indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese empobrecido.

Hecho ilícito; en el cual se agrupan las obligaciones provenientes del daño causado con intención por el agente a la persona o al patrimonio de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención por imprudencia, negligencia, impericia, se responde por el daño causado por un hecho propio, o bien por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una vigilancia correcta.

ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y PRIVADA:

La Administración Pública es una rama dentro del campo más amplio de la Administración. Pudiéramos decir que la Administración Pública es una especie mientras que la administración es un género.

Administrar es manejar o dirigir; de tal manera que, administración significa la dirección de asuntos.

Así, Administración Pública es conducir los asuntos del gobierno en todos los niveles, Nacional, Estadal, Municipal. O también pudiéramos definirla como: un conjunto de poderes, organización personal y métodos que se ocupa de realizar la voluntad del Estado.

En este sentido, la dirección de toda actividad ajena a esta clasificación, como son las de las Personas Jurídicas o Naturales tales como las compañías anónimas y demás funciones corresponden al campo de la Administración Privada.

La administración privada, es un sistema que se preocupa de la organización del personal y los métodos relacionados con la consecución de objetivos empresariales y la obtención de márgenes adecuados de rentabilidad.

En el caso de los Ingenieros la ley de ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines en su Artículo 13 establece: Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Del cual podemos inferir que los ingenieros pueden desempeñas funciones en la Administración Privada siempre y cuando no se encuentre ejerciendo funciones en la Administración Pública.

2.- LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Base Constitucional:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, enuncia los principios y metas del Estado Venezolano en relación con el trabajo. Declara el derecho al trabajo de todo ciudadano, así como el deber de procurarle colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa (Art. 87 C.N.); la duración máxima de la jornada diurna (8 horas diarias y 44 semanales) y nocturnas (7 horas diarias y 35 semanales); el descanso semanal obligatorio y las vacaciones pagadas de conformidad con la Ley (Art. 90 C.N.).

Deja la Constitución a la Ley la previsión de medios conducentes a la obtención de un salario suficiente (Art. 91 C.N), el cual, con las prestaciones sociales y los intereses de mora en su pago, declara deudas de valor (Art. 92 C.N.); a garantizar igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; a fijar la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas, y a proteger el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que señale, y con los privilegios y garantías que ella misma establezca.

Como novedades digna de mención el texto constitucional predica la prohibición de obligar al trabajador a laborar horas extra-ordinarias (Art. 90 C.N.); la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (Art. 89 C.N.), y la alternabilidad de los dirigentes sindicales mediante el sufragio universal, directo y secreto para el ejercicio de la democracia sindical. La norma constitucional declara, además, la obligación de los miembros de directivas y representantes sindicales de hacer declaración jurada de sus bienes (Art. 95 C.N.).

A diferencia de la Constitución de 1.961, la nueva Constituciónreconoce explícitamente el derecho de trabajadores del sector público a la negociación y celebración de convenciones colectivas de trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, fue promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997, y entressus características más importante podemos reseñar las siguientes:

1.- Territorialidad:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

Este principio de la territorialidad se traduce en que las situaciones jurídicas derivadas de la ejecución del contrato de trabajo se rigen por la ley del lugar donde la actividad se realiza, cualquiera que sea el lugar de la celebración del vínculo contractual. Como excepción a este principio las disposiciones de la legislación venezolana se aplicará igualmente a la prestación de servicios de venezolanos fuera de nuestro país pero convenida con él.

2.- Irrenunciabilidad: La irrenunciabilidad es más exacta si se entiende como prohibición del trabajador de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o táctico con el patrono. De tal suerte que por ejemplo no podría un trabajador convenir con su empleador en no sindicalizarse.

La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio: no son irrenunciables solo los derechos del trabajador consagrados por la Ley, sino también los que derivan de los contratos individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y de los laudos arbitrales.

3.- Gratuidad: Todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones, de cualquier especie, administrativo y judiciales, que se realicen por ante los funcionarios administrativos del Trabajo o antes los Tribunales del Trabajo, son gratuitos, dichas actuaciones quedan exentas de papel sellado y estampillas y no causan derechos de emolumentos de ninguna clase.

4.- Centralización Administrativa y Legislativa: Ni los Estados, ni las Municipalidades, pueden dictar leyes, ordenanzas ni disposición alguna sobre el trabajo.

El artículo 12 de la L.O.T (Ley Orgánica del Trabajo) está fundamentado en el artículo 156, numeral 36, de la Constitución Nacional, que reserva al PODER PUBLICO NACIONAL competencia exclusiva para dictar la legislación sobre trabajo, previsión y seguridades sociales.

3.- RELACIÓN DE TRABAJO. EMPLEO Y TIPOS.

3.1.- EL CONTRATO DE TRABAJO.

3.1.1.- Concepto:

El Artículo 67 de la L.O.T., lo define de la siguiente manera “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Esta definición merece las siguientes observaciones especiales:

1.- La remuneración o salario no es la más importante obligación del patrono o empleador, ni el más trascedente derecho del trabajador. En efecto:

• Los artículos 236 y 237 de la L.O.T. prevén la obligación del patrono de garantizar la salud y el desarrollo de las facultades físicas y mentales del empleado u obrero, bajo amenaza de sanción (Art. 633 L.O.T.).

• El artículo 102 de la L.O.T., Parágrafo Único, declara el derecho del trabajador a negarse a realizar cualquier quehacer que entrañe un peligro inminente y grave para su vida y su salud (letra b).

• La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla sanciones administrativas y penales en casos de infracción del patrono o de sus representantes, contra el dispositivo garante de la salud y la vida del trabajador.

• La suficiencia del salario para permitir el sustento del trabajador y de su familia (Art. 138 de la L.O.T.)

2.- Lo que el empleador o patrono contrata no es, estrictamente, un serivicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física,para que lo desarrolle con su inteligencia su destreza, su capacidad profesional ese servicio.

3.- Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición de su patrono es el que imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles que implican una obligación de actividad por tres principales razones:

• Porque es la obligación de presencia física del trabajador, que entraña una restricción a su libertad personal y un riesgo para su salud y su vida, la causa que origina y justifica las normas de orden público del Derecho del Trabajo.

• Porque la actividad del trabajador, no obstante que constituye el móvil económico inmediato del patrono, puede ser renunciado por este sin mengua del contrato, si conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente. Observamos que de ordinario, el control de la actividad del trabajador por parte del empleador es, simplemente un control de asistencias al trabajo, o como dice el art. 189 de la L.O.T., un poder sobre los movimientos y el tiempo del trabajador.

• Porque en los supuestos de actividad ilícita (trabajo del menor por debajo de la edad permitida, por ejemplo), son igualmente exigibles las reglas legales establecidas para la protección de la persona y del interés del menor (art. 247 de la L.O.T.), es la persona humana del trabajador y no la actividad que desarrolla el verdadero centro de la atención normativa.

4.- La subordinación o dependencia del trabajador como elemento o requisito esencial del contrato.

Nada explica mejor el celo del legislador en limitar el ejercicio del poder de esa voluntad ajena sobre una persona libre, que el hecho de que, en esencia, el contrato de trabajo implica un acto de enajenación del empleado u obrero, en interés del patrono, de su libertad para disponer de su capacidad técnica, destrezas, actitudes, experiencia y comportamiento moral. En palabras más exactas, pero más cercanas al art. 189 de la L.O.T., mediante el contrato el empleador se coloca en la situación jurídica de poder disponer libremente de la libertad y de los movimientos de su operario durante un tiempo y en un lugar determinados, así como para exigirle específicos deberes morales de lealtad, diligencia y conducta en el trabajo e incluso, fuera de éste.

5.- El contrato de trabajo celebrado entre un patrono o asociación de patrones, y un empleado u obrero corresponde al que la doctrina y la misma Ley denomina contrato Individual. Y es en cambio colectivo, el celebrado entre un patrono o una asociación de patronos y un sindicato o una confederación o confederación de sindicatos (Art. 507 L.O.T.).

3.1.2.- Elementos:

El contrato de trabajo como todos los del derecho común que hemos estudiado requieren para su existencia de:

ü Consentimiento.

ü Objeto y Causa.

Consentimiento (capacidad): La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años de edad, el derecho de celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con su actividad laboral y económica.

Por su parte el patrono, requiere, para celebrar contratos de trabajo, tener mayoría de edad o ser emancipado o autorizado por su curador.

Objeto y causa: La actividad, el trabajo, constituye el objeto de la obligación del trabajador. Las características de este objeto son: Personal, de lo cual deriva que el empleado u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios.

Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien a de ejecutar la labor. Así mismo es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser prestado en forma personal y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extingue la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. Lícito, es decir conforme a la moral, las buenas costumbres y la Ley. Subordinado, el trabajador está sujeto a la potestad jurídica del patrono de dictar reglas de técnica y de conducta en relación con el trabajo, no formuladas por el patrono. Remunerado, el servicio personal amparado por la Ley del Trabajo no es gratuito, sino que tiene como causa una remuneración. Por cuenta ajena, la actividad del trabajador se ejecuta en provecho y bajo el riesgo del patrono.

EMPLEO Y TIPOS:

Hay dos especies de trabajadores: empleados y obreros, según que el predominio del esfuerzo realizado por cuenta ajena sea, respectivamente intelectual o manual. Cuando el obrero adquiere conocimientos prácticos por causa de la experiencia, o de entrenamiento especial o aprendizaje, se denomina obrero calificado (Art. 44 de la L.O.T.).

Trabajadores de dirección, de confianza e inspección:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza.

Trabajadores Domésticos:

Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.

Los Conserjes:

Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo.

Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.

El trabajo a domicilio:

Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante.

Deportistas Profesionales:

Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.

4.- EL SALARIO:

Concepto: Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar.

Características: La característica esencial del salario está en la naturaleza alimentaria, personal y familiar de esa prestación. En virtud de ese carácter alimentario, la legislación venezolana lo declara:

a.- retenible sólo parcialmente por el patrono para el pago de deudas del trabajador (art. 165 de la L.O.T.).

b.- de cuantía mínima obligatoria (arts. 167 y ss. L.O.T.).

c.- de obligatorio pago, total o parcialmente, en moneda de curso legal (art. 147 de la L.O.T.).

d.- inembargable, si no excede del mínimo legal y sólo parcialmente embargable en el resto de los casos (art. 162 L.O.T.).

e- Crédito privilegiado sobre los bienes muebles (art. 159 de la L.O.T.) e inmuebles (art. 160 L.O.T.).

El salario deber ser líquido y exigible, es decir, de existencia indiscutida y de importe determinado, y exigible no sujeto a condición ni a término que obstaculice el ejercicio la acción del acreedor.

La ley Orgánica del trabajo lo define:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Clases de salario:

El artículo 139 L.O.T., hace referencia solo a tres clases de salarios:

• Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (art. 140 L.O.T.).

• Por unidad de obra, por pieza o por destajo: cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. (art. 141 L.O.T.).

• Por tarea: cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada (art. 142 L.O.T.).

Se incluye además de la tres mencionadas los siguientes:

• Salario a comisión, consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador (art. 143 L.O.T.).

• Salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso en el trabajo de transporte terrestre. (art. 329 L.O.T.).

5. CAUSA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO:

Los contratos de trabajo terminan, según la Ley venezolana:

a.- Por despido o retiro:

El despido: es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo.

El retiro: es el acto jurídico por medio del cual el trabajador extingue justificada o injustificadamente su contrato de trabajo.

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo después de doce meses.

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

a) Falta de probidad;

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

c) Vías de hecho;

d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

b) La reducción del salario;

c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

6.- INDEMNIZACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS:

Preaviso

Es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, notifica a la otra su deseo de dar por finalizado el vinculo laboral.

Revocación del preaviso.

Es importante destacar que cuando cualesquiera de las parte da el preaviso a la otra con la finalidad que se produzca la terminación del contrato de trabajo, tal preaviso puede ser anulado, si posteriormente se lleva a cabo la comunicación respectiva si y cuando tal comunicación se realice antes de la finalización del lapso del preaviso. Esa revocación hace que las condicione del contrato de trabajo no se alteren, ya que la única finalidad del preaviso, es fijarle feche a la terminación del contrato de trabajo.

VACACIONES:

Es un derecho del trabajador. Según el Artículo 219 (L.O.T.) al trabajador en el primer año de servicio le corresponden 15 días de disfrutes remunerados y un día adicional por cada año de servicios.

BONO VACACIONAL:

Según el Articulo 223 (L.O.T.), al trabajador en sus vacaciones le corresponde además del salario correspondiente una bonificación a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año de servicio.

UTILIDADES:

Según el Articulo 174 (L.O.T), las empresas deben distribuir el 15% de los beneficios líquidos de un ejercicio anual o un ejercicio económico entre sus trabajadores.

ANTIGÜEDAD:

De acuerdo al Articulo 108 (L.O.T.), después del 3 mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a la prestación de antigüedad equivalente a 5 días por cada mes y dos días adicionales a partir del 2 año de servicio.

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