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La Superintendencia De Bancos Y La Contabilidad Bancaria En Venezuela


Enviado por   •  24 de Febrero de 2015  •  5.670 Palabras (23 Páginas)  •  361 Visitas

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Articulo 196. Si del estudio y análisis de la documentación consignada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras Instituciones financieras, casas de cambio y demás reguladas por este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras encuentran que las mismas no se ajustan al código de cuentas o instrucciones establecidas o no se reflejan la verdadera situación de la institución de que se trate, se notificara a la institución a los fines de que procesada a efectuar las debidas correcciones y realizar la republicación.

En caso de incumplimiento de la orden de reduplicación por parte de la institución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá hacer, a costa de aquella, la publicación respectiva con las notificaciones necesarias, si perjuicios de las sanciones a que hubiere lugar.

Así mismo. Cuando los informes de auditores presentados no se ajusten a las reglas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta podrá ordenar, por cuenta de la Institución financiera, la realización de una auditoria por otros contadores públicos."

Estado pormenorizado de ganancias y pérdidas semestrales

Un estado pormenorizado de su cuenta de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los quince días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Dicho estado se presentara junto con el balance de operaciones correspondiente al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año. Estos documentos o recaudos deben publicarse dentro de los quince días continuos siguientes al final de cada semestre y ser auditados por los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la superintendencia, conforme a las reglas que para la realización de tales auditorias ésta establezca.

Estados financieros de las oficinas en el exterior

"Articulo 200. Cuando el grupo financiero se encuentre integrado por empresas financieras o no , domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán proveer toda la información para cumplir con lo previsto en el presente capitulo.

En este supuesto, se aplicarán los procedimientos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, asi como los convenios o acuerdos que se hayan suscrito con otras autoridades similares del exterior. En todo caso, la información deberá estar debidamente certificada por el presidente o la persona autorizada del ente financiero domiciliado en el exterior, y los estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores externos de reconocimiento internacional".

Los balances a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de diciembre, las cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de cada año.

"Articulo 199. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las normas conforme a las cuales se consolidarán o combinarán los balances y las cuentas de resultados de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas entre quienes se hubiere determinado unidad de decisión o de gestión, según los supuestos contenidos en las referidas normas

Los estados financieros a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de diciembre; las cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de cada año. Los estados financieros consolidados o combinados deberán ser presentados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo de noventa días continuos siguientes, contados".

En lo que respecta al valor probatorio de los libros de contabilidad el artículo 201 de la ley contempla las soluciones a través de las cuales se aceptan los libros de la contabilidad por sistemas electrónicos, así como, asientos contables y anotaciones por procedimientos mecánicos, como sigue:

"Articulo 201. Los libros de contabilidad llevados por ,los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dice la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los documentos acreditados de los asientos registrados, podrán hacer pruebas en la misma forma en que lo determina el citado Código.

Los Libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por estos en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al efecto prescriben el Código de Comercio, ese Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil".

Asientos contables y anotaciones por procedimientos mecánicos

"Articulo 202. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, queda facultada para establecer mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimiento tos mecánicos y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente. Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a los requisitos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo previsto en este articulo, tendrán valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio."

Sustitución de los libros de contabilidad por sistemas electrónicos de contabilidad.

"Articulo 203. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido Código"

Código de Comercio

"Articulo 38. Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio.

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