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Medicina Legal

marialaurarivas4 de Septiembre de 2014

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Procedencia: Las personas físicas y jurídicas están tuteladas bajo la Constitución y las Leyes y bajo el principio de legalidad ninguna autoridad puede, por consiguiente, violentar los derechos de ninguna persona, y aun cuando esto ocurra, existirán vías judiciales que puedan ser accionadas para su restitución o indemnización; cuando la República en este caso es aquella que viola un derecho o que incumple en una obligación, es competencia de lo contencioso el conocer de estos casos para oir las pretensiones de los agraviados.

Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Conocerá de las siguientes cuestiones:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones Públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente la Ley.

Para poder accionar una demanda en contra de la República Bolivariana de Venezuela hay que cumplir con un requisito establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República que en su no cumplimiento acarrearía la devolución del procedimiento hasta esta etapa, por ante el Procurador General de la República se debe iniciar con un Antejuicio Administrativo.

Es un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener la administración pública el reconocimiento pacifico de un derecho una situación de modo unilateral para eludir un proceso; es pues, la doctrina del “acto previo” aplicado a la orbita privada que es donde nació tal doctrina, y el antejuicio administrativo tiende a conseguir ese acto concreto contra el que accionar. No será un acto administrativo y, sin embargo, el procedimiento en si es un procedimiento administrativo, pues independientemente de la naturaleza del acto a que conduzca, comporta el ejercicio de facultades de naturaleza administrativa y no jurisdiccional como crónicamente se sostiene; además está regulado por normas de aquel carácter, en cuanto comportan la presencia de la administración pública como sujeto destinatario de las mismas.

El antejuicio administrativo se caracteriza, en cuanto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no constituye técnicamente en recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno, por tanto, constituye una reclamación.

Requisitos de Forma y de Fondo: Las demandas realizadas en contra de la República Bolivariana de Venezuela deben contener los mismos requisitos de forma y de fondo que establece el Código de Procedimiento Civil para las demandas entre particulares. Dichos requisitos están consagrados en el articulo 340 ejusdem.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Conceptos a Reclamar: las compañías demandantes en el litigio de la demandan presentación su pretensión la cual consistía en la ejecución del cumplimiento de la obligación que la República Bolivariana de Venezuela contrajo con las empresas nacionales, y cuyos derechos fueron subrogados por las compañías americanas aseguradoras las cuales respondieron por el no pago a las empresas nacionales; en segundo lugar estas compañías americanas exigen el pago de los intereses que se generaron con el incumplimiento de la obligación.

Tribunal competente para conocer del caso: El artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en su numeral primero:

“Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Procedimiento Aplicable: A pesar de que el libelo de la demanda y algunos procedimientos se llevan a cabo basándose en el Código de Procedimiento Civil, la forma de llevar un procedimiento que se realiza en contra de la República Bolivariana de Venezuela ha de seguir los lineamientos establecidos en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, una vez finalizadas las formalidades especificada en la Ley de la Procuraduría General de la República para que pueda ser admisible la demanda; ahora bien, el procedimiento que ha de llevarse a cabo se encuentra detallado en el artículo 19 de la LTSJ.

“Artículo 19

El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante;

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