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Notas Laborales


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2013  •  Informes  •  420 Palabras (2 Páginas)  •  424 Visitas

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Hernández R. *

Notas Laborales

Después de constituido un sindicato tras disponer la autoridad administrativa del trabajo la inscripción de dicha organización en el Registro de Sindicatos del Ministerio del Trabajo, ninguna autoridad administrativa puede ordenar la disolución y liquidación de un sindicato.

La disolución sindical puede ser acordada por las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada exclusivamente para ese objeto, tal como lo establece el literal d) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La disolución judicial de los sindicatos, en mi opinión, no tiene una base constitucional. En efecto, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) acoge la norma contenida en el artículo 4 del Convenio Número 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (CONVENIO 87/OIT).

El CONVENIO 87/0IT establece en el numeral 2 del artículo 3 que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y en su artículo 4 dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Y la CRBV en su artículo 95 establece que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa.

En ninguno de los dos instrumentos legales se establece, de manera expresa, la intervención, suspensión o disolución por vía judicial. Ahora bien, como la disolución judicial de un sindicato constituye una restricción de la libertad sindical entendida ésta como la libertad de los trabajadores para constituir su organización y redactar sus Estatutos, no se puede entender que al prohibir la disolución administrativa está tácitamente estableciendo la disolución judicial.

En mi opinión, la disolución judicial no fue establecida expresamente por el Constituyente de 1.999 y en consecuencia no tiene una base constitucional.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en su artículo 462, mas allá de lo establecido en la CRBV en su artículo 95, que los interesados pueden solicitar la disolución de un sindicato ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo cuya decisión es apelable ante el Juez Superior del Trabajo. Es decir, establece de manera expresa, sin base constitucional, que la autoridad judicial que es un órgano del Estado intervenga no para proteger el derecho de sindicalización de los trabajadores, sino para conculcarlos o extinguirlos.

La disolución judicial de los sindicatos ofrece un campo de maniobra a los patronos privados y públicos para desestabilizar a las nacientes organizaciones sindicales.

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