Proceso Materia Civil
1207887 de Mayo de 2013
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EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO.
Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.
Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.
El juez de alzada infringiría el Art. 305 C.P.C. cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.
Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste.
Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho; del mismo modo.
La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no u efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.
Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias. pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de los que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
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