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Recursos En Materia Civil

shinipu15 de Abril de 2013

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Actividad No.1: Localizar una Jurisprudencia por contradicción de tesis que establece la procedencia del recurso de revocación en contra de una resolución recaída a un incidente de falta de personalidad dentro de un juicio de suspensión de pagos:

Registro No. 194056

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IX, Mayo de 1999

Página: 381

Tesis: 1a./J. 23/99

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD, EMITIDA EN UN JUICIO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS.

Tratándose del sistema de recursos que prevé la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en los artículos 457 y 458, se desprenden dos reglas genéricas que se complementan, consistentes en que: 1) La apelación procede en los casos que determine el ordenamiento jurídico citado; y, 2) Contra los autos y decretos que no admitan el recurso de apelación, procede el de revocación. Sobre esta base, el acto procesal que consiste en una resolución incidental relativa a la excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos no es recurrible mediante el recurso de apelación, en razón de que en el artículo 469 de la ley de referencia, en el que se establece lo relativo a la sustanciación de los incidentes, no prevé expresamente que proceda tal recurso en contra de las resoluciones incidentales; en cambio, sí procede el recurso de revocación para combatir la resolución judicial de referencia, habida cuenta que ese acto se ubica en uno de los supuestos normativos de procedencia que contempla el artículo 457 mencionado, que establece que: "Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación.", en razón de que se trata de una resolución que se emite en un incidente y, por ende, tiene la naturaleza jurídica que la mayoría de los tratadistas del derecho procesal denominan auto incidental o auto interlocutorio, dado que resuelve una cuestión planteada en el proceso ajena al fondo del asunto. No es obstáculo para la interpretación anterior, que en la codificación mexicana existan algunos ordenamientos jurídicos en los que con diferente clasificación de las resoluciones judiciales, se distinga la connotación de auto de la de sentencia interlocutoria, entendida ésta como decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, como se hace, por ejemplo, en el artículo 79, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en virtud de que en la clasificación de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no se hace tal distinción.

Contradicción de tesis 36/98. Entre las sustentadas por el Tercero y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.

Tesis de jurisprudencia 23/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Actividad No.2:

a) En un juicio ordinario se reclama de suerte principal el pago de $1´000,000.00 de pesos, como accesorios $300,000.00 por concepto de intereses ordinarios y $200,000.00 por concepto de intereses moratorios, más gastos y costas del juicio.

b) En otro juicio, se reclama de suerte principal el pago de $800.00 de pesos, como accesorios $200.00 por concepto de intereses ordinarios y $100.00 por concepto de intereses moratorios, más gastos y costas del juicio.

En sentencias de ambos juicios se condena al demandado y apela. ¿Es correcto admitir la apelación o no, y por qué?

Considero que en el primero de los casos señalados, la admisión del recurso de apelación es procedente, pero, en lo que respecta al segundo de los supuestos, la apelación es improcedente.

Lo anterior en base a los siguientes:

Argumentos jurídicos

La procedencia del recurso de apelación, encuentra su sustento o base tomando en consideración “la cuantía del asunto”.

Ahora bien, en lo que respecta a la materia mercantil dicha procedencia se encuentra regulada por los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio que textualmente señalan:

Artículo 1339.- Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $520,900.00 por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.

Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $520,900.00 por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.

De los preceptos anteriores, se desprende que para que una resolución en materia mercantil, pueda ser impugnada vía “recurso de apelación”, es menester que la cuantía del juicio por concepto de suerte principal, exceda la cantidad de $520,900.00, cantidad actualizada según el Acuerdo para la actualización de los montos del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2012.

Sin ser óbice a lo anterior, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sostenido que para la procedencia o no del recurso de apelación, no sólo debe atenderse al monto que arroje la suerte principal, sino también, al importe que resulte de incluir mediante una operación aritmética las demás prestaciones reclamadas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el primero de los supuestos mencionados la cuantía del negocio por suerte principal y demás reclamaciones accesorias asciende a $1´500,000.00 y en el segundo a $1,100.00; por lo que, es inconcuso que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1340 del Código de Comercio; lo procedente es, admitir el recurso de apelación en el primero de los juicios mencionados, mientras que en lo que respecta al segundo de los ejemplos mencionados debe desecharse el recurso de apelación al no reunirse el requisito del monto mínimo requerido para su procedencia.

Asimismo, cabe mencionar que por lo que hace a la materia civil federal, el artículo 238 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone lo conducente sobre la procedencia del recurso de apelación estableciendo que: “Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero.”

Por lo que, suponiendo sin conceder que los ejemplos que tenemos a bien estudiar fueran de naturaleza civil, tendríamos que ambos juicios serian impugnables a través del recurso de apelación; ello, al exceder la cantidad de $1,000.00 pesos; y tomando en consideración la cuantía del primer caso es de $1´500,000.00 y en el segundo de $1,100.00, incluyéndose en dichas cantidades, además de la suerte principal, los intereses ordinarios y moratorios, tal y como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 4/2002, que transcribo a continuación:

APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA.

En materia mercantil, tratándose de la determinación de la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, no sólo debe atenderse al monto que arroje la suerte principal, sino también al importe que resulte de las demás prestaciones reclamadas, aun cuando su importe no se encuentre cuantificado con exactitud en numerario, siempre y cuando éstas sean fácilmente liquidables mediante una simple operación aritmética, sin necesidad del auxilio de peritos. Lo anterior es así, puesto que, por un lado, no existe prohibición legal expresa en contrario y, por otro, la cuantificación de esas prestaciones no sólo otorga la oportunidad de que en dicha determinación sean observadas las formalidades esenciales del procedimiento, sino también que en tal caso se proporcione a la parte vencida un medio de impugnación en el que el tribunal de alzada deberá resolver si confirma, revoca o modifica la resolución recurrida, cumpliéndose con la tendencia modernista del derecho procesal en general, consistente en otorgar a la parte vencida mayores instrumentos legales de defensa y el acceso a una nueva instancia que, por su calidad revisora, garantiza aún más la impartición de una debida administración de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 61/2000-PS. Entre las sustentadas, por una parte, por el Primer Tribunal

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