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NULIDAD EN MATERIA CIVIL

554449066827 de Noviembre de 2012

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INDICE PAG.

INTRODUCCIÓN 3

1.- CONCEPTO DE NULIDAD 3

2.- TESIS CLÁSICA NULIDAD: BIPARTITA 4

3.- TESIS FRANCESA NULIDAD: TRIPARTITA 7

4.- TESIS DE BONNECASE 8

5.- CARACTERÍSTICAS DE LAS NULIDADES 10

CONCLUSIONES 13

BIBLIOGRAFIA 14

INTRODUCCIÓN

A lo largo de la historia el tema de las nulidades ha tenido diferentes puntos de vista, en el trabajo actual nos encargaremos de recorrer brevemente la historia y con ella las diferentes tesis y principales puntos de partida, que han dado definición y regulación, y que han servido de apoyo para la regulación en nuestra legislación actual en materia de nulidades.

Así podemos mencionar que para el derecho las principales tesis a lo largo del tiempo son la Teoría Clásica Bipartita que hace una división en Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa siendo la primera la que absorbe la inexistencia.

La teoría que se desarrolla después de esta es la Teoría Tripartita Francesa en la cual ya se hace una división que queda así: Inexistencia, Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa. 1

Después llega Bonnecase quien se encarga como de recopilar todo lo anterior y al final nos proporciona su propia teoría, que, digamos saca lo mejor de las demás teorías.

Y al final la teoría de Bonnecase es la sirve de base para que la legislación que se da en el Código Civil de 1928. Aunque la teoría de Bonnecase es la que mejor regula las nulidades no deja de tener pequeños defectos como lo describimos más adelante.

CONCEPTO DE NULIDAD

1. Etimológico

“La palabra nulo viene del latín nullus, que significa falta de valor, carencia de fuerza para tener efecto.”

Según Jorge Camusso: “La palabra nulidad deriva de la palabra nulo cuyo origen etimológico proviene de nullus de que significa no y nullus que significa alguno.”

2. Gramatical

Nulidad gramáticamente significa: Cualidad de nulo; vicio que disminuye o anula la estimación o validez de una cosa; incapacidad, ineptitud; persona incapaz, inepta; recurso de nulidad.

Y por su parte nulo significa: Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo; incapaz, física o moralmente, para una cosa; ni uno solo, ninguno.

3. Jurídico

En el ámbito jurídico nulidad es definida como: “La denominación genérica que se otorga al acto jurídico que por su deficiente composición o por contrariar los propósitos de la ley, resulta ineficaz e inválido y, por tanto, se le priva de las consecuencias jurídicas que ordinariamente debía producir.”

Orizaba dice que la nulidad es: “El carácter del acto jurídico que trae como consecuencia su ineficacia, ya sea por ilicitud de su objeto o su fin, por carecer de los requisitos esenciales exigidos para su realización, o por la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de celebración.”

TESIS CLÁSICA DE LAS NULIDADES: BIPARTITA

1. Antecedentes

La nulidad ha existido desde siempre solo que anteriormente no se regulaba, por ejemplo, sus antecedentes regulados primitivamente, por así decirlo; pueden citarse en Roma en donde se manejaba el principio básico de que: “Toda ley para ser respetada debe estar protegida por una sanción”.

El inicio como antecedente de la regulación se da cuando la ley romana decide proteger a los menores que eran Sui Iuris, pero que por ser menores de edad estaban sujetos a tutela, y a menudo solían cometer errores que dañaban sus intereses, cuando llevaban a cabo actos jurídicos sin el consentimiento de su tutor.

Con el tiempo la legislación romana también abarcó, para proteger los intereses del menor, los actos que habían sido ejecutados con el consentimiento del tutor y con los cuales sus intereses hubieran sufrido algún daño.

Este tipo de nulidad es la que los diferentes autores denominan: Nulidad Pretoria y viene a ser como un antecedente de la nulidad relativa, suponía el ejerció de una acción judicial y sólo se realizaba por virtud de una sentencia judicial.

Por otro lado, también hay un antecedente de la nulidad absoluta que es en la cual decían que quien obrará contra la ley de orden público era como si no hubiera hecho nada: Qui contra legem agit, nihil agit. Esta se producía de pleno derecho, automáticamente.

Cabe destacar que en Roma como nos hemos percatado en esta breve historia, solo se distinguían dos tipos de nulidad: la relativa y la absoluta.

2. La nulidad relativa, Inexistencia y nulidad absoluta: La nada jurídica.

En los siglos XVI al XVIII gracias a la labor de Cuyas, Domat, y Pothier, se logró conciliar los principios del derecho romano con los logros obtenidos hasta entonces, en materia de nulidades. Dando lugar a la Teoría Clásica Bipartita la cual fue principalmente elaborada por los dos últimos autores: Domat y Pothier.

Ellos dividen en dos los actos viciados y logran introducir definitivamente el concepto de nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta, la cual se origina con el nacimiento del acto y esta ligada a los principios de orden público, para proteger al interés general. Cuando el acto va en contra de lo que manda o de lo que prohíbe una ley imperativa o prohibitiva, esto es, una ley de orden público.

La nulidad absoluta se produce ipso iure, es decir, por el solo hecho de infracción por donde resulta que el acto herido por tal nulidad cese de toda existencia, así sea esta transitoria. El acto nulo absoluto, en esta tesis, es asimilado al inexistente y por ello, se dice, tampoco produce efecto jurídico alguno. Los efectos de la nulidad se producen de inmediato.

La simple anulabilidad o nulidad relativa nace con el acto y lo vicia desde su nacimiento, pero ese vicio proviene de que va contra una disposición legal establecida a favor de personas determinadas. Fue establecida para defender el interés de los particulares en los casos de error, dolo o violencia, pues ha sido creada exclusivamente en protección de la víctima del error, del dolo o de la violencia, bajo cuya influencia, el particular ha otorgado el acto.

Se considera tres criterios para determinar las nulidades:

a) Efecto y papel de la intervención del juez.

Nulidad relativa: En ella el juez interviene para anular el acto por medio de una sentencia judicial, para decretar la nulidad, pero mientras dicha nulidad no sea decretada, el acto produce plenamente y provisionalmente sus efectos, para después ser destruidos retroactivamente.

Se distingue este acto nulo relativamente, del válido, tan sólo porque los efectos del segundo se producen plenamente y sin ninguna restricción, en tanto que los efectos del acto nulo relativamente, pueden quedar destruidos por los efectos retroactivos de la sentencia que decreta la nulidad.

En cuanto a la nulidad absoluta el juez no tiene que declarar la nulidad sino sólo constatarla. Domat decía que si alguna de las partes se quejaba de una convención nula, debería recurrir a los tribunales, para que éstos resuelvan sobre la nulidad, en caso de que encuentre resistencia, pues, cuando es necesario usar la fuerza, la justicia no lo permite, si no es ella misma quien emplea.

En otras palabras, la intervención de los tribunales, en los casos de nulidad absoluta, se funda únicamente en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y no en la necesidad de nulificar un acto ya anulado por la ley.

b) Personas que pueden prevalerse del estado del acto.

La anulabilidad: Sólo la podían invocar las personas en cuyo interés lo establece la ley. O de cualquiera de los autores del acto si esta carece de alguna formalidad.

La nulidad de pleno derecho: Podía ser invocada por quienquiera que tenga interés legítimo en hacerla valer.

c) Posibilidad de convalidar el acto por confirmación o prescripción.

Nulidad relativa: El acto afectado de nulidad relativa sí era susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción. El acto viciado de nulidad relativa, puede ser confirmado, ratificado o renunciado, por la persona a cuyo favor se ha establecido, cuando han cesado las causas de anulabilidad que viciaba su otorgamiento.

Nulidad absoluta: Por su naturaleza misma, los efectos y la invalidez del acto, no podían quedar convalidados, de ninguna manera. Está nulidad producía el efecto de que el acto se tuviera por no celebrado y que no pudiera ser convalidado de ninguna manera: quod nullum est, convalidare non protest. La acción en que se haga valer tampoco se extingue por renuncia, ratificación, prescripción o caducidad.

La acción de nulidad absoluta, esto es el derecho de destruir un acto por medio de una sentencia judicial, no se extingue por renuncia expresa o tácita, ni, consecuentemente, por ratificación o confirmación del acto nulo.

Hasta este momento, el concepto de nulidad ha tenido siempre en carácter de una sanción para asegurarse el cumplimiento de la ley. En el siglo XVIII a través de este proceso, se había elaborado la teoría de la invalidez del acto jurídico, reduciéndola a una fórmula bien sencilla y clara: la nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho protegía al interés general

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