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Psicologia

nuriarc27 de Junio de 2015

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LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

1.- NULIDAD

1.1.- Concepto:

Las nulidades son remedios procesales que las leyes establecen para evitar que un acto jurídico que no se ha realizado conforme a las formas establecidas en la ley pueda incorporarse al proceso y producir los efectos normas previstos para el mismo.

Cuando hablamos de nulidad debemos remontarnos indefectiblemente a aquella

especie sobre la cual se ciñe todo el engranaje de esta importante institución : el acto procesal, para posteriormente remontarnos también a su génesis inmediata : el acto jurídico.

Para otros (que es el mayoritario) se dice que son: sanciones que tienen como finalidad hacer perder la eficacia de un acto procesal que ha sido realizado violando las formalidades o exigencias previstas por la Constitución o por la ley procesal.

En este orden de ideas Claria Olmedo expresa: “la nulidad consiste en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización”.

En sentido similar Torres, para quien: “La nulidad es la sanción legal, sea expresa o tácita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso de un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas”.

Sea sanción o remedio siempre la consecuencia de la nulidad es la perdida de la eficacia jurídica o valor jurídico del acto procesal. Así el concepto de nulidad está vinculado con la irregularidad en la producción del acto procesal.

CLARIA OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires,

Argentina. Pág. 182 -183.

1.2- Importancia:

El tema de las nulidades en el proceso penal es de suma importancia y sobre manera en la investigación penal preparatoria teniendo, en cuenta que es en esta etapa donde se realizan actos procesales esenciales para el desarrollo posterior del proceso y que muchas veces son irreproducibles.

La determinación de las nulidades procesales están en su mayoría íntimamente relacionadas con las garantías constitucionales de la partes especialmente las del imputado. Todo un proceso puede quedar sin efecto y echar por tierra el trabajo incluso

de varios años.

2.- LA NULIDAD COMO INSTITUTO JURÍDICO. HACIA UNA DEFINICIÓN.

En Roma cuna de muchas instituciones del derecho la nulidad existía como una situación de hecho puesto que dado el carácter formalista del proceso, lo nulo sencillamente no existía y se originaba de cualquier contravención. Ello tenía explicación en que al no existir ciencia procesal, el procedimiento simple formalismo era anexo a la discusión de la litis. Posteriormente apareció la distinción entre la nulidad convalidable y la nulidad insalvable apareciendo las bases para distinguir entre la nulidad y la anulabilidad.

Sin embargo el abuso de esta institución originó arbitrariedades, proliferando las declaraciones de nulidad por los jueces situación similar a la actualidad en que la gran parte de los procesos penales son declarados nulos evitando así un pronunciamiento sobre el fondo ocasionando que la Revolución Francesa, que entre otras cosas cuestionaba la actuación de la judicatura, introdujera el denominado “principio de legalidad”, esto es, que ningún acto del procedimiento podría ser declarado nulo si no estaba expresamente señalado por la ley. Esta concepción devino con el tiempo en excesiva originando que la codificación sea más flexible aunque sin abandonar el principio, permitiendo que en casos excepcionales, el acto nulo pudiera subsistir.

Por otro lado, al no existir ciencia procesal esta apareció en toda su dimensión recién a inicios del siglo XX, especialmente con la Escuela Italiana de Chiovenda , el concepto de proceso no era tan desarrollado como lo es hoy, lo que existía era el “procedimiento” tanto romano como el germánico este último basado en los llamados Juicios de Dios, que permitía por excepción, situaciones impugnativas – lo que dio origen a la llamada querella nullitatis que en realidad es la impugnación que subsiste al lado de la apellatio. Es obvio que la nulidad tiene permanente actualidad pues la ciencia procesal que se ocupa de su estudio encuentra que existe un uso indebido de la misma quizá por no entenderse sus alcances.

Los procesalistas han pretendido definir la nulidad como una situación extraña que afecta al proceso. Así Couture señala que la nulidad es el apartamiento de las formas establecidas por ley. Alsina conceptualiza a la nulidad como sanción por la cual la ley priva un acto jurídico de sus efectos normales. Palacio y Podetti conciben a la nulidad como la ineficacia del acto procesal. Pero una definición más adecuada a estos tiempos podría ser que la nulidad es el estado de anormalidad de un acto procesal, debido a la ausencia o la presencia defectuosa de los requisitos que condicionan su existencia regular.

Teniendo en cuenta esta definición, podemos señalar que la nulidad tiene dos aristas: una relacionada a los vicios extrínsecos relacionado al incumplimiento de una formalidad establecida en el ordenamiento procesal y vicios intrínsecos consistente en la falta de requisitos de fondo del acto jurídico procesal.

3.- PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EN MATERIA DE NULIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004.

3.1.- Principio de Legalidad.- La nulidad se sanciona solo por causal que la ley procesal señala, lo que importa que las mismas estén previstas expresamente. Este principio aparece enunciado en el artículo 149 del Código Procesal Penal (CPP). Empero si la norma no contempla en forma precisa una sanción para el incumplimiento de un acto procesal, este puede considerarse nulo cuando importe una irregularidad grave y sobre todo que afecte el debido proceso. Ello, conocido en la doctrina como nulidad implícita, se explica porque nos encontraríamos ante la vulneración de una garantía de la administración de justicia que es necesario reparar, lo que importa por otra parte que la nulidad debe ser grave y trascendente para ser declarada como tal.

3.2.- Principios de Convalidación, Protección, Eventualidad, Trascendencia y Finalidad de los actos procesales. Una lectura atenta de los artículos 151, 152 y 153 del Código Procesal Penal, nos lleva a la conclusión que además del principio de legalidad el código Acoge otros principios procesales, siendo los principales:

3.2.1.- Principio de convalidación.- La convalidación es uno de los elementos mas estudiados por la ciencia procesal moderna, en el entendido de que debe propugnarse la preservación del acto procesal, salvo que exista un defecto grave que impida su convalidación; distinguiéndose dos tipos de convalidación; es expresa cuando la parte perjudicada ratifica el acto viciado y tácita cuando no se efectúa impugnación alguna al acto viciado.

3.2.2.- Principio de Protección del acto procesal.- como lo señala Gozaini, el principio tomo cuerpo en vía de impugnación y pretende otorgar razonabilidad a las nulidades que se deduzcan, requiriendo entre sus condiciones específicas que quien promueve la impugnación no haya dado lugar con sus actos, al vicio que denuncia, ello en observancia del precepto “nemo auditur propiam turpitudine allegans” (nadie puede alegar su propia torpeza) no siendo lícito admitir que las partes ejerciten actos contrarios a los que la otra parte de buena fe acepta.

3.2.3.- Principio de Eventualidad.- Llamado también de “preclusión” que busca orden claridad y rapidez en la marcha del proceso, entendiéndose al mismo como una división de momentos o periodos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes, siendo que agotado un periodo si no existe cuestionamiento al mismo, resulta perjudicial que alguna de las partes pretenda retrotraer el mismo a un estado anterior. La aplicación de este principio tiene mucha relación con el saneamiento, que importa una “purificación del proceso” por lo que advertida la nulidad deben subsanarse los defectos de oficio en caso de las nulidades absolutas o a instancia de partes, no pudiéndose retrotraer el proceso a una instancia anterior salvo lo expresamente previsto por el Código.

3.2.4.-Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio o daño, es decir no basta la infracción de la formalidad, sino que debe existir perjuicio, precisamente para ello sirve la nulidad: corregir dicho daño y por ello la norma procesal penal permite conocido el daño el afectado debe instar la nulidad. Si se acepta expresa o tácitamente los efectos del acto procesal mal podría esperarse una ocasión posterior para cuestionarlo.

3.2.5.-Principio de Finalidad.- Ello tiene que ver con objeto mismo del acto procesal. Un acto procesal subsiste cuando cumple el objeto para el cual es creado, por ende no es nulificable. Así, aun cuando existe un defecto - esencialmente de formalidad – si se logra que el proceso no se vea entorpecido o afectado por dicho defecto, debemos entender que cumplió sus fines, no siendo pertinente argumentar nulidad por el defecto.

3.3.- La Convalidación.- Aparece señalada en el artículo 152 incisos a) y b) del Código Procesal Penal, haciéndose la salvedad que la misma se encuentra conjugada con los principios antes señalados. La convalidación solo opera cuando no existen defectos absolutos y se produce solo en los siguientes casos:

- Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, en el entendido que no tienen reclamación alguna sobre el

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